LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante la Decisión (UE) 2016/2369 (2), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de adhesión del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador («Protocolo»). En virtud de la Decisión (UE) 2016/2369, el Protocolo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Protocolo se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2017.
(2)
El anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra («Acuerdo»), se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece excepciones a las normas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Procede por tanto establecer las condiciones de aplicación de dichas excepciones para las importaciones de Ecuador.
(3)
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo con arreglo al orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3).
(4)
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente.
(5)
Para garantizar una aplicación armoniosa del régimen de contingentes arancelarios establecido por el Protocolo, el presente Reglamento debe aplicarse desde la fecha de aplicación provisional del Protocolo.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las excepciones a las normas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra («Acuerdo»), se aplicarán dentro de los contingentes que establece el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a las excepciones previstas en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes fijados en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo.
En el marco del presente anexo, el régimen preferencial viene determinado por los códigos NC que existan en el momento de la adopción del presente Reglamento
N.o de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.7501
3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias
1.1.-31.12.
15 000
09.7502
6108 22 00
Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas
1.1.-31.12.
200
09.7503
6112 31
Bañadores, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas, para hombres o niños
1.1.-31.12.
25
09.7504
6112 41
Bañadores, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas
1.1.-31.12.
100
09.7505
6115 10
Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de punto o ganchillo, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)
1.1.-31.12.
25
09.7506
6115 21 00
Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
1.1.-31.12.
40
09.7507
6115 22 00
Las demás calzas, panty-medias y leotardos, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo
1.1.-31.12.
15
09.7508
6115 30
Las demás medias de mujer, de punto o ganchillo, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
1.1.-31.12.
25
09.7509
6115 96
Las demás medias y calzas, de punto o ganchillo, de fibras sintéticas
1.1.-31.12.
175
09.7510
7321
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero
1.1.-31.12.
20 000 artículos
09.7511
7323
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero
1.1.-31.12.
50 000
09.7512
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero
1.1.-31.12.
50 000