Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1170 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2017-81308
Número oficial:
DOUE-L-2017-81308
Publicación:
01/07/2017
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

_____________________________

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

Aparato compacto que se coloca en la punta del dedo, alimentado con (denominado «oxímetro de pulso»), que combina en una sola unidad un procesador electrónico, un par de diodos emisores de luz (LED), un fotodiodo y una pantalla de LED (con diversos modos de visualización). Está equipado asimismo con un indicador de descarga de batería, con una función de alarma en caso de registrarse una frecuencia de pulsaciones o un nivel de oxígeno en sangre bajos o elevados, y con una pinza con una hendidura para sujetarlo al dedo.

Se utiliza como método no invasivo de control de la saturación de oxígeno de una persona y para tomar el pulso mediante radiaciones ópticas. Una vez sujeto al dedo, los LED emiten dos longitudes de onda de luz diferentes a través del dedo hasta el fotodiodo. El aparato mide la diferente absorbancia en cada longitud de onda y a continuación determina/calcula la saturación de oxígeno y la frecuencia cardiaca.

Puede utilizarse en la práctica médica profesional, así como en los ámbitos de la investigación, el deporte, el comercio, etc. (por ejemplo, en cámaras de oxígeno, alpinismo extremo en un atmósfera con baja proporción de oxígeno, buceo en aguas profundas; actividades desarrolladas por pilotos, bomberos, astronautas, etc.).

Véase la imagen (*1).

(2)

9018 19 10

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 , 9018 19 y 9018 19 10 .

El aparato se inscribe en el ámbito de aplicación de la partida 9018 , que cubre una gama muy amplia de instrumentos y aparatos que, en la gran mayoría de los casos, se utilizan únicamente en la práctica profesional para prevenir o tratar enfermedades, para operaciones, etc. Los instrumentos y aparatos clasificados en esta partida pueden estar equipados con dispositivos ópticos; también pueden alimentarse mediante electricidad (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9018 ). Si bien puede ser utilizado por no profesionales, este aparato corresponde al tipo empleado con fines médicos ya que proporciona información relativa a «funciones vitales del organismo» que pueden requerir un análisis ulterior por parte de profesionales.

Por consiguiente, queda excluida su clasificación como un instrumento o aparato para análisis físicos o químicos que utilice radiaciones ópticas de la partida 9027 .

Por lo tanto, debe clasificarse en el código NC 9018 19 10 como instrumentos y aparatos de medicina para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 61

(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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