LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
____________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
(2)
(3)
Producto consistente en una película metalizada de poli(tereftalato de etileno) («PET») utilizada como fuente de materia prima para la fabricación de un pigmento de aluminio que presenta las características siguientes:
—
al menos ocho capas de aluminio de pureza igual o superior al 99,8 %,
—
con una densidad óptica máxima de 3,0 D por capa de aluminio,
—
con las capas de aluminio separadas por una capa de polímero de acrilato,
—
el espesor de las capas de aluminio es de hasta 30 nanómetros (0,03 μm),
—
con las capas de aluminio y de polímero de acrilato sobre una película de soporte de PET [poli(tereftalato de etileno)] de un espesor de 12 μm.
El producto se presenta en rollos de hasta 50 000 metros de longitud.
7616 99 90
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3, letra b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7616 , 7616 99 y 7616 99 90 .
Queda excluida la clasificación en la partida 3212 como hojas para el marcado a fuego, porque el producto no consta de polvos metálicos aglomerados con un aglutinante o de metal o pigmentos, depositados en una hoja que sirva de soporte, y no es de los tipos utilizados para estampado. Por consiguiente, de conformidad con la nota 6 del capítulo 32, el producto no es una hoja para el marcado a fuego.
Como la película de soporte de PET actúa como capa de apoyo estructural para las capas de aluminio y de polímero de acrilato colocadas a ambos lados de dicha película de soporte de PET, no confiere al producto su carácter esencial. El carácter esencial lo confiere el aluminio. Se excluye, por lo tanto, su clasificación como hojas de poliéster o de plástico de la partida 3920 o 3921 .
De conformidad con la nota 1, letra d), del capítulo 76, las hojas de la partida 7607 consisten únicamente en una sola capa de aluminio que puede estar fijada, por ejemplo, sobre plástico. El producto tiene una estructura más compleja al estar compuesto por varias capas de aluminio separadas por capas de polímero de acrilato, con una película de soporte de PET en el centro de esa estructura. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 7607 como hojas delgadas de aluminio fijadas sobre plástico.
Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 7616 99 90 como las demás manufacturas de aluminio.