Reglamento de Ejecución (UE) 2016/80 de la Comisión, de 13 de enero de 2016, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Stafida Soultanina Kritis (IGP)].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80060
Número oficial:
DOUE-L-2016-80060
Publicación:
26/01/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Σταφίδα Σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis) presentada por Grecia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) El 26 de junio de 2014, la Comisión recibió una notificación de oposición del Izmir Commodity Exchange (Turquía). La notificación de oposición fue seguida de una declaración motivada de oposición remitida por carta de 26 de agosto de 2014.

(3) La Comisión examinó la oposición y la consideró admisible con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Por lo tanto, mediante carta de 26 de septiembre de 2014, invitó a las partes interesadas a celebrar las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellas de conformidad con sus procedimientos internos.

(4) Las partes no alcanzaron ningún acuerdo en el plazo establecido.

(5) Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

(6) El oponente sostiene que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1151/2012. En opinión del oponente, las características del producto no son distintivas, ya que las condiciones climáticas y edafológicas, elemento determinante de la calidad del producto, son las mismas que en Turquía. Además, las palabras «sultan» y «sultaniye» tienen su origen etimológico en Turquía (es decir, en Anatolia). «Soultanina» sería, por tanto, atribuible a Turquía. Además, al parecer un producto denominado «Aegean Sultana», similar a la «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis), ha sido registrado como denominación de origen protegida en Turquía y se ha convertido en una marca comercial. La presencia del término «Soultanina» en el nombre griego constituiría, por tanto, una amenaza para la denominación turca registrada, daría lugar a una competencia desleal e induciría a error a los consumidores. El término «Soultanina» es, por último, homónimo de una denominación que ya figura en el registro y, por lo tanto, no puede registrarse. Por consiguiente, la solicitud debe ser rechazada en su totalidad.

(7) A pesar de las alegaciones anteriormente expuestas presentadas por el oponente, la IGP «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis) debe ser registrada por los motivos que se indican a continuación.

(8) No hay objeción al hecho de que el nombre procede de Anatolia. Sin embargo, dado que, como es sabido, «Soultanina» se ha convertido en la denominación de una variedad de vid cultivada en muchos países, ya no está vinculada con el lugar de origen. Puede, por tanto, referirse legalmente a un producto que no es originario de Anatolia. «Soultanina» ya estaba clasificada como variedad de vid de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3800/81 de la Comisión (3), actualmente derogado. En el marco jurídico aplicable en la actualidad, «Soultanina» fue notificada como variedad de uva de vinificación, de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión (4).

(9) Por lo que se refiere a las características específicas de la «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis) (IGP), el documento único describe correctamente y de forma exhaustiva el vínculo entre las cualidades específicas del producto y la zona geográfica. Se caracteriza por un alto contenido de azúcar (75 %, como mínimo) y un bajo contenido de humedad (16 %, como máximo). Los suelos calcáreos de Creta propician el desarrollo de plantas que producen frutos de excelente calidad, ya que contienen más azúcar. Las escasas precipitaciones y la elevada insolación durante los meses de julio y agosto, período de la maduración de los granos, favorecen la concentración de los azúcares. Las lluvias durante este período dan lugar a la dilución de los azúcares en las uvas, lo que afecta a su calidad. El clima seco y caluroso y la práctica de sumergir las uvas en una solución alcalina antes de la pasificación dan lugar a una rápida pérdida del contenido de humedad y, al mismo tiempo, al incremento del contenido de azúcares, con lo que se detiene el oscurecimiento y las pasas adquieren su color característico. El Izmir Commodity Exchange no ha presentado una argumentación válida que ponga en cuestión estas afirmaciones.

(10) El producto de Turquía «Aegean Sultanas» no es una DOP registrada con arreglo a la legislación de la UE. No se beneficia de una protección específica en virtud del Reglamento (UE) nº 1151/2012. En particular, no puede considerarse que pueda impedir el registro de una denominación homónima de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012. En cualquier caso, «Soultanina» no es el nombre de un producto que sea homónimo de «Aegean Sultanas».

(11) El nombre «Soultanina» por sí mismo no es probable que induzca a error a los consumidores sobre el origen del producto, ya que es comúnmente conocido como una variedad de vid que puede cultivarse en todo el mundo. Además, en este caso concreto, el nombre «Soultanina» va acompañado de un término geográfico («Kritis») que elimina cualquier posible duda sobre el origen del producto.

(12) Sin perjuicio de la protección concedida a «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis), el nombre «Soultanina» puede seguir utilizándose dentro del territorio de la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

(13) En la oposición no se citan las referencias precisas de la supuesta marca comercial registrada. No se hace mención alguna de una marca comercial registrada por Turquía en el territorio de la UE.

(14) Por las razones antes mencionadas, cabe concluir que la denominación «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis) (IGP) debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Σταφίδα σουλτανίνα Κρήτης» (Stafida Soultanina Kritis) (IGP).

El nombre del párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 de la Comisión (5).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2) DO C 101 de 5.4.2014, p. 7.

(3) Reglamento (CEE) nº 3800/81 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1981, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid (DO L 381 de 31.12.1981, p. 1).

(4) Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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