Reglamento de Ejecución (UE) 2016/664 de la Comisión, de 26 de abril de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80731
Número oficial:
DOUE-L-2016-80731
Publicación:
29/04/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

______________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Motivación

(1)

Aparato portátil alimentado con batería para la captura y grabación de imágenes de vídeo, con unas dimensiones aproximadas de 10 × 5 × 2 cm y 120 g de peso, compuesto por:

—un objetivo,

—una pantalla LCD con una medida de diagonal de pantalla de aproximadamente 5 cm (2 pulgadas),

—un micrófono,

—un altavoz,

—un procesador,

—una batería de iones de litio (Li-ion) interna,

—una memoria interna con una capacidad máxima de 8 GB,

—un conector USB integrado (flip out),

—una salida HDMI,

—un sensor de imagen CMOS integrado.

El aparato dispone de una función de zoom digital de dos niveles. Permite grabar imágenes de vídeo a una resolución de 1 280 × 720 píxeles a una velocidad de 30 imágenes por segundo. La autonomía de grabación es de dos horas, como máximo. No permite captar imágenes fijas.

Las imágenes de vídeo grabadas por el aparato pueden transferirse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB integrada o a un aparato de televisión a través de un cable micro HDMI.

En el momento de su presentación en aduana, los ficheros de vídeo también pueden transferirse al aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a través de la interfaz USB. El aparato puede utilizarse también como dispositivo de almacenamiento extraíble.

(2)

8525 80 99

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 8525 , 8525 80 y 8525 80 99 .

Dado que el aparato solo permite grabar imágenes de vídeo, se excluye su clasificación en el código NC 8525 80 30 como cámara fotográfica digital. El hecho de que el aparato no tenga función de zoom óptico no impide su clasificación como videocámara (véase el asunto C-178/14, Vario Tek, ECLI:EU:C:2015:152, apartados 17-29). Atendiendo a sus características objetivas, el aparato es una videocámara.

Es posible transferir archivos de vídeo y almacenarlos en el aparato desde una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y el aparato es capaz de realizar esta función de manera autónoma sin ninguna modificación. Por consiguiente, debe considerarse que el aparato puede grabar ficheros de vídeo desde fuentes distintas de la cámara incorporada (véase el asunto C-178/14, Vario Tek, ECLI:EU:C:2015:152, apartados 30-39).

Queda excluida, por tanto, su clasificación en el código NC 8525 80 91 como videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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