LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Aparato electrónico que funciona como interfaz de audio o mezclador de sonidos (denominado dispositivo preamplificador analógico/digital mezclador y convertidor), de un tamaño aproximado de 48 × 18 × 9 cm. Se compone de procesadores de sonido y efectos, un convertidor analógico-digital y digital-analógico y un amplificador para micrófono, en una caja con elementos de control y visualización, diversas entradas y salidas analógicas, ópticas y digitales, y puertos FireWire.
Tiene las características técnicas siguientes:
—conectividad híbrida FireWire/USB2 (capacidad para conectarse a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos),
—consola de mezcla de 28 entradas con efectos de procesamiento de señales digitales,
—software especial de mezclas,
—conectores para auriculares separados en el panel delantero, cada uno de ellos con control de volumen independiente, e
—indicador LED de modo de estado en el panel delantero.
El aparato está diseñado para su uso en la producción de música digital en estudios de sonido o espectáculos en directo. Puede funcionar en dos modos: conjuntamente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o en modo autónomo.
Cuando el aparato se utiliza conjuntamente con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, sirve para la conversión y el tratamiento de señales de audio procedentes de fuentes de audio externas, así como para la preamplificación de las señales de micrófono. En modo autónomo, el aparato puede utilizarse como mezclador con efectos integrados.
(2)
8543 70 90
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5, letra E), del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8543 , 8543 70 y 8543 70 90 .
Puesto que el aparado desempeña una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos (preamplificación y mezcla de sonidos), debe clasificarse en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
La función del aparato no se contempla de forma más específica en una partida del capítulo 85. El aparato se debe considerar un mezclador comprendido en la partida 8543 [véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8543 , párrafo cuarto, 4)].
Por lo tanto, el aparato debe clasificarse en el código NC 8543 70 90 como demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85.