LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivación
(1)
Artículo (denominado «invernadero de jardín»), con unas dimensiones aproximadas de 140 × 140 × 200 cm, constituido por un armazón de acero. El armazón incluye asimismo estanterías que constan de ocho estantes, cuatro a cada lado, de alambre metálico, con unas dimensiones aproximadas de 58 × 28 cm. El aramazón está totalmente cubierto por un plástico flexible con una abertura enrrollable en la parte frontal de aproximadamente 86 × 145 cm. La abertura puede cerrarse mediante un dispositivo de velcro. La estructura tiene cabida para una persona. El artículo se destina al almacenamiento de plantas por períodos prolongados o breves (por ejemplo, en mercados).
Véase la imagen (*)
(2)
7326 90 98
(3)
La clasificación está determinada por las Reglas Generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 7326 , 7326 90 y 7326 90 98 .
Se excluye la clasificación del artículo en la partida 9403 como «los demás muebles y sus partes», ya que no está destinado a utilizarse para el equipamiento de viviendas particulares, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, tiendas, laboratorios y similares, sino para el almacenamiento de plantas (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 94, consideraciones generales, segundo apartado, A), y de la partida 9403 , segundo apartado).
También se excluye su clasificación en la partida 9406 como «construcción prefabricada» ya que se trata de una construcción relativamente inestable, con paredes flexibles. Por consiguiente, no es adecuada para un uso exterior prolongado ya que no se considera que resista las inclemencias del tiempo.
El producto se clasifica por tanto con arreglo a su materia constitutiva. El carácter esencial del artículo viene dado por su estructura (armazón metálico y estanterías).
Así pues, debe clasificarse en el código NC 7326 90 98 como las demás manufacturas de hierro o acero.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13
(*) La imagen se incluye a título meramente informativo.