LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo relativas al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director general de Fiscalidad y Unión Aduanera
_____________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivación
(1)
Artículo (denominado «brazo de monitor») de aluminio, compuesto de dos segmentos, juntas articuladas y una pieza de fijación en cada extremo del artículo.
Está diseñado para ser fijado a una pared, un escritorio o un carril por un extremo, y a un monitor por el otro.
El artículo permite el ajuste de la altura, la anchura y la profundidad del monitor fijado al mismo. El usuario puede mover el monitor en todas las direcciones. Además, los cables pueden quedar totalmente ocultos en el artículo.
El artículo también puede adaptarse para ser utilizado con tabletas, teléfonos, etc.
Véase la imagen (*).
(2)
7616 99 90
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 7616 , 7616 99 y 7616 99 90 .
Queda excluida la clasificación en la partida 8428 como máquinas o aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, dado que la finalidad principal del artículo es garantizar que el equipo fijado al brazo se utiliza ventajosamente desde el punto de vista ergonómico. El aparato fijado al brazo no se manipula en el sentido de la partida 8428 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado, NESA, de la partida 8428 ).
Dado que son varias las clases de aparatos que pueden fijarse al artículo, la clasificación en la partida 8473 como partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 también está excluida.
Puesto que el artículo no realiza ninguna función diferenciada ni independiente de cualquier otra máquina o aparato a él sujetos, también se excluye la clasificación en la partida 8479 como máquinas y aparatos mecánicos con función propia [véase también las NESA, partida 8479 , tercer párrafo, letra A)].
Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 7616 99 90 como las demás manufacturas de aluminio.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10
(*) La imagen se incluye a título meramente informativo.