Reglamento de Ejecución (UE) 2016/345 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016, por el que se establecen la frecuencia de notificación de los mensajes de estado de los contenedores, el formato de los datos y el método de transmisión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80443
Número oficial:
DOUE-L-2016-80443
Publicación:
11/03/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (1), y en particular su artículo 18 quater.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 515/97 dispone que los transportistas deben presentar los datos relativos a los movimientos de contenedores, correspondientes a las incidencias contempladas en el artículo 18 bis, apartado 6, del Reglamento a la base de datos MEC gestionada por la Comisión, pero solo en la medida en que dichos datos sean conocidos del transportista que hace la notificación y los datos relativos a dichas incidencias hayan sido generados, recabados o conservados en sus registros electrónicos.

(2)

A fin de asegurar el análisis en su debido momento de los datos relativos a los movimientos de contenedores, de garantizar la transferencia sin trabas de tales datos desde las compañías de transporte marítimo a la base de datos MEC y de permitir un nivel de diversidad razonable en lo que respecta a las modalidades de codificación de los datos deben especificarse la frecuencia de notificación de los MEC, el formato de los MEC y el método de transmisión.

(3)

Habida cuenta del volumen del tráfico de contenedores y de los cambios que se producen regularmente en este ámbito, la detección eficaz de los fraudes depende, en gran medida, de la detección a tiempo de los movimientos de contenedores sospechosos. Para garantizar el uso eficaz de los datos recibidos y limitar el riesgo de que se produzcan envíos sospechosos a una ubicación indeterminada antes de que se detecten eficazmente los envíos sospechosos, conviene obligar a los transportistas a transmitir los MEC a la base de datos MEC a más tardar veinticuatro horas después de la producción, la recogida o la conservación del MEC en los registros electrónicos del transportista.

(4)

A fin de reducir la carga financiera para el sector y facilitar la transmisión de los MEC, es conveniente obligar a los transportistas a utilizar una de las principales normas de ANSI ASC X12 o de UN/EDIFACT. ANSI ASC X12 es un protocolo para el intercambio electrónico de datos (IED) desde el American National Standards Institute (ANSI-Instituto Americano de Normalización), mientras que UN/EDIFACT es la norma IED desarrollada en el marco de las Naciones Unidas. La utilización de estas normas debería reducir los costes de aplicación para los transportistas, ya que se considera que son las que se utilizan universalmente en el sector marítimo a efectos del intercambio electrónico de datos.

(5)

A fin de asegurar la transmisión segura de los datos y garantizar un nivel adecuado de confidencialidad e integridad de los datos transmitidos, conviene que los MEC se transmitan utilizando el protocolo SFTF (Secure Shell File Transfer Protocol) diseñado por la Internet Engineering Task Force (IETF). Este método de transmisión garantiza el nivel de seguridad requerido y es considerado aceptable por el sector en términos de viabilidad. A fin de reducir los costes de puesta en práctica, conviene que los transportistas puedan utilizar igualmente otros métodos de transmisión, siempre que ofrezcan el mismo nivel de seguridad de los datos que el protocolo SFTP.

(6)

Para reducir la carga financiera asociada a la transferencia de los MEC, se debe permitir a los transportistas transferir todos los MEC producidos, recogidos o conservados en sus registros electrónicos sin seleccionar MEC individuales. En tales casos, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder acceder y utilizar estos datos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el Reglamento (CE) n.o 515/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Frecuencia de notificación de los MEC

Los transportistas transmitirán los MEC completos producidos, recogidos o conservados en sus registros electrónicos a la base de datos MEC a más tardar veinticuatro horas después de la introducción del MEC en sus registros electrónicos.

La transmisión de MEC históricos de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 515/97 se hará en las veinticuatro horas siguientes a la generación o recogida del primer MEC en los registros electrónicos del transportista que establezca que el contenedor está destinado a ser introducido en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 2

Formato de los datos de los MEC

Los transportistas deberán notificar los MEC de acuerdo con las normas ANSI ASC X12 o UN/EDIFACT.

Artículo 3

Método de transmisión de los MEC

1. Los transportistas transmitirán los MEC por medio del protocolo SFTP (Secure Shell File Transfer Protocol).

Se les permitirá transmitir los MEC por otros métodos, siempre que estos garanticen un nivel de seguridad comparable al que ofrece el SFTP.

2. Los MEC pueden transmitirse de una de las formas siguientes:

a)la notificación selectiva de los MEC individuales, según lo dispuesto en el artículo 18 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 515/97, o

b)la transferencia del conjunto de los MEC generados, recogidos o conservados en los registros electrónicos del transportista sin seleccionar MEC individuales.

Cuando transmite MEC de conformidad con la letra b), el transportista acepta que la Comisión y los Estados miembros tengan acceso a los datos y los utilicen de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 515/97.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

Leyes relacionadas

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Otros 27/04/2026

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Reglamento 07/05/2026

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