Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80331
Número oficial:
DOUE-L-2016-80331
Publicación:
27/02/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (1) («el Reglamento de habilitación de la OMC»), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1)

El Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 91/2009 (2), un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias («OSD») de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (3) («los informes iniciales»). Tras una revisión para la implementación de dichos informes, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 (4), que modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2009.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 (5), la Comisión Europea («la Comisión»), a raíz de una reconsideración por expiración llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (6), decidió mantener las medidas según habían sido modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012.

(4)

Las medidas que se mantuvieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 adoptaron la modalidad de un derecho ad valorem establecido para los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra a un nivel entre el 0,0 % y el 69,7 %. Al mismo tiempo, el derecho antidumping para los productores exportadores chinos que cooperaron sin estar incluidos en la muestra se fijó en un 54,1 %, mientras que el derecho residual correspondiente a los productores exportadores chinos que no cooperaron se situó en el 74,1 %.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo (7), tal como fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 693/2012 (8), las medidas se ampliaron a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, independientemente de que hubieran sido declarados originarios de este país.

B. INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL OSD DE LA OMC

(6)

Como se indica en el considerando 2, el Consejo implementó los informes iniciales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012.

(7)

China, sin embargo, consideró que la medida adoptada por la Unión Europea a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 para implementar los informes iniciales era incompatible con diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994. El 30 de octubre de 2013, China solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 y el artículo 21, párrafo 5, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («el Entendimiento») de la OMC. El 5 de diciembre de 2013, China solicitó la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 21, párrafo 5, del Entendimiento («el Grupo Especial sobre el cumplimiento»). El 27 de marzo de 2014, el Director General de la OMC estableció la composición del Grupo Especial.

(8)

El 7 de agosto de 2015, se distribuyó el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento (9) a los miembros de la OMC. El 9 de septiembre de 2015, la Unión Europea notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por este, de conformidad con el artículo 16, párrafo 4, y el artículo 17 del Entendimiento. El 14 de septiembre de 2015, China notificó al OSD su decisión de presentar una apelación cruzada.

(9)

El 18 de enero de 2016, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento (10) a los miembros de la OMC. En lo sucesivo, se hace referencia al informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento (de 7 de agosto de 2015) y al informe del Órgano de Apelación sobre el cumplimiento (de 18 de enero de 2016) como «los informes sobre el cumplimiento».

(10)

En estos informes se había constatado que la UE había actuado de manera incompatible con:

el artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping con respecto al tratamiento de ciertos datos relativos a las características de los productos del productor del país análogo que se utilizaron para determinar los valores normales, con respeto a las diferencias en la fiscalidad, y con respecto a las diferencias de acceso a las materias primas, el consumo de electricidad autogenerada, la eficiencia en el consumo de materias primas, la eficiencia en el consumo de electricidad y la productividad por trabajador,

el artículo 2, párrafo 4.2, del Acuerdo antidumping en lo tocante a las transacciones de exportación, que no se correspondían con las ventas del productor del país análogo,

el artículo 4, párrafo 1, y el artículo 3, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping en lo que respecta a la definición de la rama de producción nacional y el daño,

el artículo 6, párrafo 1.2, del Acuerdo Antidumping con respecto a si el productor del país análogo no debería haber sido tratado como una parte interesada y en lo relativo a la divulgación a los productores chinos de información facilitada por el productor del país análogo sobre la lista y las características de sus productos,

el artículo 6, párrafos 2, 4, 5 y 5.1, del Acuerdo Antidumping con respecto al tratamiento de ciertos datos relativos a las características del producto fabricado por el productor del país análogo.

(11)

En el informe sobre el cumplimiento del Órgano de Apelación, este recomendó que el OSD requiriera a la Unión Europea que pusiese aquellas de sus medidas que se consideran incoherentes con el Acuerdo Antidumping en consonancia con las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Acuerdo.

(12)

El 12 de febrero de 2016, el OSD adoptó los informes sobre el cumplimiento.

(13)

Habida cuenta de las constataciones mencionadas en el considerando 10, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, letra a), del Reglamento de habilitación de la OMC, procede derogar los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, según fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 y mantenido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 (en lo sucesivo, «las medidas controvertidas»).

(14)

La derogación de las medidas controvertidas debe surtir efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no puede servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

(15)

El Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo no ha emitido ningún dictamen al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogados los derechos antidumping definitivos que se establecieron en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318159021, 7318159029, 7318159071, 7318159079, 7318159091, 7318159098, 7318210031, 7318210039, 7318210095, 7318210098, 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098), originarios de la República Popular China, derechos que se ampliaron a las importaciones procedentes de Malasia, independientemente de que hubieran sido declaradas originarias de este país, poniéndose fin por tanto al procedimiento relacionado con dichas importaciones.

Artículo 2

La derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 6.

(2) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

(3) OMC, Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/DS397/AB/R, de 15 de julio de 2011. OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/R, de 3 de diciembre de 2010.

(4) DO L 275 de 10.10.2012, p. 1.

(5) DO L 82 de 27.3.2015, p. 78.

(6) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(7) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

(8) DO L 203 de 31.7.2012, p. 23.

(9) OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/RW, de 7 de agosto de 2015.

(10) OMC, Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2015-7) WT/DS397/AB/RW, de 18 de enero de 2016.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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