Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2224 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-82366
Número oficial:
DOUE-L-2016-82366
Publicación:
10/12/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Stephen QUEST

Director General Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

________________________

(1)DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

.

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

Aparato eléctrico (denominado «adaptador de altavoz inalámbrico») alojado en una carcasa con unas dimensiones aproximadas de 52 × 52 × 13 mm y un peso de 26 g.

El adaptador de altavoz inalámbrico se compone de: — una batería recargable integrada, — un convertidor digital/analógico, —un transmisor-receptor que utiliza la tecnología Bluetooth, [perfil de distribución de audio avanzado (A2DP)], — un puerto USB para carga, y — un puerto de audio de 3,5 mm que permite la conexión a un sistema de altavoces (no incluido en el momento de la presentación ante la aduana).

El aparato permite al usuario escuchar la música de un teléfono inteligente o dispositivo portátil similar en un sistema de audio doméstico o mediante altavoces independientes. La señal de audio se envía por conexión inalámbrica a través de Bluetooth desde el teléfono inteligente al aparato. En el aparato, la señal digital se convierte en señal analógica y se transmite por cable al sistema de audio doméstico o a los altavoces independientes. El aparato tiene un botón de pausa/reproducción que permite detener e iniciar la reproducción de música, pero no permite seleccionar la música ni controlar el volumen.

(2)

8517 62 00

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 62 00.

Dado que el aparato solo puede enviar y recibir señales de audio por conexión inalámbrica a través de Bluetooth (A2DP), y que no genera por sí mismo la señal de audio, ni produce el sonido, no puede considerarse un aparato de reproducción de sonido. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 8519. La función del aparato es recibir datos de audio por conexión inalámbrica desde un dispositivo (por ejemplo, un teléfono móvil) y transmitir por cable estos datos a unos altavoces. La función de recibir, convertir y transmitir datos se contempla en el texto del código NC 8517 62 00.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8517 62 00 como aparato para la recepción, conversión y transmisión de voz u otros datos.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

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