LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (1), y en particular el punto 8.5 de su anexo IIB,
Considerando lo siguiente:
(1)
El cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.
(2)
De conformidad con el punto 8.5 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, la Comisión puede, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, y a reserva de las condiciones establecidas en el punto 8.5 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, asignar un número de días de mar adicionales en los que un buque podrá ser autorizado por su Estado miembro de pabellón a estar presente dentro de la zona correspondiente llevando a bordo artes regulados.
(3)
El 27 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en el punto 8.4 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, España presentó, junto con la correspondiente información justificativa, una solicitud de días de mar adicionales sobre la base de la paralización definitiva de la actividad pesquera. El 6 de junio de 2016, España confirmó que catorce buques habían cesado sus actividades pesqueras entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016.
(4)
Habida cuenta de los datos presentados a la Comisión y sobre la base del método de cálculo establecido en el punto 8.2 del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, procede asignar a España nueve días de mar adicionales para los buques contemplados en el punto 1 de dicho anexo, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El número máximo de días de mar durante los cuales España podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, llevando a bordo o utilizando artes regulados y sin estar sujeto a condiciones especiales, tal como se indica en el cuadro I del anexo IIB del Reglamento (UE) 2016/72, se incrementará a 126 días al año.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 22 de 28.1.2016, p. 1.