LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_____________________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
.
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivación
(1)
Artículo consistente en un tornillo de acero revestido de cinc y dotado de rosca métrica fabricada mediante laminación y de una cabeza de plástico. El tornillo tiene una longitud de 23 mm y un diámetro de 6 mm. La cabeza de plástico es redonda, tiene un diámetro de 14,5 mm y no dispone de ranura o hueco que permita introducir una herramienta.
El artículo se presenta para su uso como un pie para muebles (aunque también puede utilizarse con otros artículos que se posen en el suelo) y permite ajustar la altura del mueble enroscando o desenroscando el tornillo en el mueble.
Véase la imagen. (*)
(2)
7318 15 90
(3)
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7318 , 7318 15 y 7318 15 90 .
El artículo es una manufactura compuesta por dos materiales diferentes. El componente que confiere al artículo su carácter esencial es el tornillo de acero revestido de cinc que permite ajustar la altura del mueble enroscando o desenroscando el tornillo.
Su clasificación en la partida 8302 como guarniciones, herrajes y artículos similares, para muebles, de metal, queda excluida, puesto que el uso previsto del artículo no es inherente a sus características objetivas, ya que puede utilizarse también con mercancías distintas de los muebles. El artículo reúne las características objetivas de un tornillo de la partida 7318 . Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 7318 15 90 como «Los demás tornillos».
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