Reglamento de Ejecución (UE) 2016/12 de la Comisión, de 6 de enero de 2016, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80010
Número oficial:
DOUE-L-2016-80010
Publicación:
07/01/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1. Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013, la Comisión Europea (3) («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

Según le había encargado un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó en su nombre a la Comisión un compromiso de precios. Del tenor de este compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que, por razones prácticas de administración, es coordinado por la CCCME.

(3)

Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios resultantes de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («el producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado.

(5)

Consecuentemente a la notificación de una versión modificada del compromiso de precios presentada por un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

(6)

Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó la propuesta del grupo de productores exportadores, junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto a los productos afectados contemplados por este, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»).

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

(8)

Las medidas antidumping y compensatorias mencionadas en el considerando 4, junto con el compromiso y las Decisiones conexas mencionadas en los considerandos 3, 5 y 6 se mencionan conjuntamente como «las medidas en vigor».

2. Disposiciones pertinentes del compromiso

(9)

En el marco del compromiso de precios aceptado por la Comisión, el precio mínimo de importación («PMI») del producto contemplado se ajusta trimestralmente por referencia a los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, según los datos de la base de datos de Bloomberg («el índice de referencia existente»).

(10)

El compromiso señala también que pueden utilizarse como índice de referencia los precios al contado, con exclusión de los precios chinos, si están disponibles en la base de datos de Bloomberg.

3. Solicitud de reconsideración provisional parcial

(11)

El 29 de enero de 2015, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de EU ProSun («el solicitante»), una asociación de productores de módulos y células en la Unión. El alcance de la solicitud se limita al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del PMI establecido en el compromiso.

(12)

La solicitud se basaba en que el índice de referencia existente ya no es representativo de la evolución de los precios de los módulos. El solicitante aportó las pruebas suficientes que figuran a continuación de que habían cambiado las circunstancias con arreglo a las cuales se aceptó el índice de referencia existente y de que estos cambios eran de carácter duradero:

a)el número de encuestados chinos que comunican datos de precios que se incluyen en el índice de referencia existente ha aumentado significativamente desde la aceptación del compromiso y, en particular, desde principios de 2014;

b)como resultado, ha aumentado el peso de los encuestados chinos en el índice de referencia existente, lo que ha tenido un efecto significativo en la evolución de dicho índice;

c)además, los precios comunicados por los encuestados chinos han sido históricamente más bajos que los precios comunicados por otros encuestados.

(13)

Según el solicitante, estas pruebas mostraban supuestamente que el índice de referencia existente ya no era representativo de la evolución de los precios de los módulos. El solicitante pidió, por lo tanto, que se sustituyera el índice de referencia existente para el mecanismo de adaptación del PMI por la subserie de precios de la «media internacional» (International Average) publicada por Bloomberg, que excluye los precios comunicados por los encuestados chinos.

4. Inicio de una reconsideración provisional parcial

(14)

La Comisión determinó, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional parcial limitada al índice utilizado como referencia para el mecanismo de adaptación del PMI.

(15)

El objetivo de esta reconsideración es investigar si el índice de referencia existente sigue siendo representativo de la evolución de los precios de los módulos y, por lo tanto, todavía cumple su objetivo establecido en las medidas en vigor.

(16)

Se invitó al Gobierno chino a realizar consultas previas al inicio de conformidad con el Reglamento antisubvenciones de base, consultas que se han celebrado.

(17)

El 5 de mayo de 2015, la Comisión inició esta reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12).

5. Partes afectadas por la investigación

(18)

La Comisión envió un cuestionario a Bloomberg New Energy Finance («Bloomberg») a fin de obtener la información necesaria para la investigación.

(19)

La Comisión invitó también a los encuestados que comunicaron los precios de los módulos a Bloomberg a darse a conocer, a presentar a la Comisión sus datos comunicados a Bloomberg y a expresar su opinión sobre la reconsideración.

(20)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

6. Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(21)

La Comisión recibió una respuesta de Bloomberg a su cuestionario. La Comisión recibió también observaciones de varios encuestados que habían comunicado los precios de los módulos a Bloomberg así como expresiones de interés en la reconsideración de varias partes interesadas de la Unión y el resto del mundo.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se realizaron verificaciones in situ en los locales de Bloomberg en Zúrich (Suiza) y Hong Kong (RAE de Hong Kong, China).

7. Investigación

(23)

La Comisión investigó si el índice de referencia existente sigue siendo representativo de la evolución de los precios de los módulos y, por lo tanto, todavía cumple sus objetivos establecidos en las medidas en vigor.

7.1. Índice de referencia existente y sus subseries

(24)

El índice de referencia existente es la serie de precios de la «media general» (Average all) que consta de los precios de módulos al contado en todo el mundo comunicados. Bloomberg publica también dos subseries de la serie de precios de la media general sobre precios al contado de módulos, que son pertinentes para esta investigación:

a)la subserie de la «media china» (Chinese Average), que contiene los precios comunicados por los encuestados chinos, y

b)la subserie de la «media internacional» (International Average), que contiene todos los demás precios comunicados.

(25)

Los datos de estas series y subseries de precios se recogen y publican normalmente de manera semanal. Todas las series se publican en dólares estadounidenses (USD). Todas las cotizaciones son comprobadas periódicamente por especialistas de Bloomberg en el sector de la energía solar, que pueden ponerse en contacto con cualquier encuestado para aclarar una cotización si se presentan frecuentemente datos fuera de las gamas definidas o parece que se está intentando distorsionar los resultados finales.

(26)

Bloomberg calcula el precio medio por semana siempre que se hayan recibido al menos tres cotizaciones. Si un encuestado presenta múltiples cotizaciones, Bloomberg saca la media y las cuenta como una cotización.

(27)

Para evitar cotizaciones inusualmente bajas o altas, Bloomberg señala automáticamente todas las cotizaciones inferiores o superiores en un 20 % a la media del período seleccionado a los analistas, que solicitarán una aclaración al participante. Los analistas decidirán si se incluye o no la cotización. Después se calcula la media a partir de las cotizaciones restantes.

(28)

Todos los encuestados deben estar activos en la fabricación o adquisición de módulos y Bloomberg debe aprobar manualmente su participación antes de que puedan aportar sus cotizaciones.

7.2. Aumento del número y la proporción de encuestados chinos

(29)

El solicitante observó que el número de encuestados chinos en el índice de referencia existente ha aumentado significativamente desde la aceptación del compromiso y, en particular, desde principios de 2014.

(30)

El solicitante declaró además que la participación china en relación con la participación general en la notificación de precios a Bloomberg se ha triplicado aproximadamente desde 2013, y que este aumento de la participación ha influido mucho en la evolución del índice de referencia existente en 2014.

(31)

Aunque el solicitante presentó información completa sobre 2013 y 2014 en la solicitud, sus argumentos se basaban únicamente en una comparación de dos períodos aislados de tres meses, a saber, de mayo a julio de 2013 y de octubre a diciembre de 2014.

(32)

La Comisión tomó todos los datos de la participación semanal de 2013 y 2014 presentados por el solicitante y los analizó agregando el número de participantes en trimestres naturales. Al hacerlo la Comisión constató que:

a)de hecho, el número medio de encuestados chinos por trimestre en el índice de referencia existente había aumentado en aproximadamente 20 encuestados (56 %) entre 2013 y 2014;

b)esto estaba unido a una reducción paralela del número medio de encuestados no chinos por trimestre de más de 100 encuestados (– 46 %) entre 2013 y 2014.

(33)

Por lo tanto, el aumento de la proporción de encuestados chinos en el índice de referencia existente se debió tanto a la disminución del número de encuestados no chinos como al incremento del número de encuestados chinos.

(34)

Además, la proporción de los encuestados chinos aumentó de un nivel más bien bajo a un nivel que refleja mejor la cuota de China en el mercado mundial de la energía solar. Según los datos de Bloomberg, se estima que en 2014 la producción china de células y módulos fotovoltaicos representó el 78 % de la producción mundial.

(35)

El gráfico 1 muestra la participación agregada de encuestados en el índice de referencia existente y sus dos subseries sobre una base trimestral.

Image

Fuente: Solicitud de reconsideración.

7.3. Evolución de los precios chinos y no chinos

(36)

El solicitante declaró que la subserie de precios de la media china había sido históricamente inferior a la subserie de precios de la media internacional. La Comisión señala que la subserie de precios de la media china es en efecto históricamente inferior a la subserie de precios de la media internacional.

(37)

El solicitante alegó además que la subserie de precios de la media internacional había permanecido básicamente estable desde la aceptación del compromiso.

(38)

La investigación ha mostrado que, contrariamente a lo que afirma el solicitante, la subserie de precios de la media internacional no ha permanecido estable desde la aceptación del compromiso. De hecho, en 2013 y 2014 tanto la subserie de precios de la media internacional como la subserie de precios de la media china siguieron una tendencia similar (normalmente dentro de +/– 0,01 USD). El gráfico 2 muestra las dos subseries comparadas con la serie de precios de la media general desde principios de 2013 hasta finales de 2014.

Image

Fuente: Bloomberg, investigación.

7.4. Ausencia de impacto sustancial a la baja en el índice de referencia existente

(39)

Los argumentos del solicitante expuestos en los puntos 7.2 y 7.3 le hicieron concluir que tanto el aumento del número de encuestados chinos como el incremento de su proporción en la serie de precios de la media general ha tenido «un impacto sustancial a la baja» en el índice de referencia existente. Por lo tanto, basándose en el índice de referencia existente, los ajustes del PMI realizados hasta ahora han reflejado esencialmente el aumento del número de encuestados chinos que comunican precios más bajos a Bloomberg.

(40)

La Comisión verificó todos los datos pertinentes y bien documentados que se recogieron durante la investigación. Las conclusiones de la investigación son las que se exponen en los puntos 7.2 y 7.3:

a)en primer lugar, ha aumentado el número de encuestados chinos que envían datos para publicarlos en la subserie de precios de la media china;

b)en segundo lugar, como se muestra en el gráfico 1, este aumento de encuestados chinos estuvo unido a una disminución más significativa del número de encuestados no chinos;

c)en tercer lugar, el aumento de la proporción de encuestados chinos se debe tanto al incremento del número de encuestados chinos como a la reducción del número de encuestados no chinos;

d)en cuarto lugar, la proporción de los encuestados chinos ha aumentado de un nivel más bien bajo a un nivel que refleja mejor la cuota de China en el mercado mundial de la energía solar, y

e)por último, tal como muestra el gráfico 2, tanto la subserie de precios de la media china como la subserie de precios de la media internacional del índice de referencia existente mostraron una tendencia similar en 2013 y 2014.

7.5. Conclusiones

(41)

La Comisión concluye que:

a)el índice de referencia existente sigue siendo representativo de la evolución de los precios mundiales de los módulos porque incluye los precios presentados por los encuestados chinos,

b)y porque ambas subseries han evolucionado siguiendo una tendencia similar, lo que significa que la subserie de la media china es de hecho inferior a la de la media internacional, pero que la media china no ha caído más rápidamente que la media internacional, y por lo tanto

c)la proporción de encuestados chinos en el índice de referencia existente ha aumentado a un nivel que refleja mejor la cuota de los productores chinos en el mercado mundial de la energía solar;

d)el índice de referencia existente sigue cumpliendo, por lo tanto, su objetivo establecido en las medidas en vigor.

(42)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que debe darse por concluida esta reconsideración.

7.6. Alegaciones por escrito

(43)

Las conclusiones de la investigación se han comunicado a las partes interesadas. Se les dio la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 20 del Reglamento antidumping de base y al artículo 30 del Reglamento antisubvenciones de base. El solicitante y el Gobierno de la República Popular China presentaron observaciones.

Alegaciones del solicitante

(44)

En primer lugar, el solicitante indicó que, aunque el nivel de participación china en el índice de Bloomberg aumentó sustancialmente, la cuota de mercado mundial de China cambió poco o nada, lo que significa que la evolución para este período en el índice de precios de la media general de Bloomberg no reflejó la realidad de la evolución de la cuota de mercado mundial.

(45)

La Comisión reconoce que, en efecto, la cuota de mercado mundial de China no cambió sustancialmente en el período comprendido entre 2013 y 2014. Sin embargo, esto solo respalda la conclusión de que la representatividad del índice de referencia existente ha mejorado por las razones ya expuestas en el considerando 34. Asimismo, el verdadero objetivo de esta serie de precios es reflejar la evolución de los precios y no la evolución de las cuotas de mercado.

(46)

En segundo lugar, el solicitante señaló que hubo una reducción sustancial en la subserie de precios de la media china, que ya era bastante inferior al nivel de precios de la subserie de precios de la media internacional, y que dicha disminución de los precios fue más de un 5 % superior a la caída de los precios de la subserie de precios de la media internacional en el mismo período.

(47)

La Comisión observa que, cuando se examina el conjunto del período comprendido entre 2013 y 2014 (que fue el período de los datos presentados por el solicitante), esta afirmación es objetivamente incorrecta. De hecho, ninguna de las tres series de precios en cuestión muestra una clara tendencia a la baja en 2013 y 2014, como se aprecia en el gráfico 2 del considerando 38 y en el cuadro 1.

(48)

Al contrario de lo que afirma el solicitante, el punto de partida y el punto final de cada una de las tres series de precios están muy cerca uno de otro (diferencia máxima de 0,01 USD por arriba y de 0,02 USD por abajo) y todas han mostrado en medio una fluctuación al alza y a la baja. Dicha fluctuación sigue una pauta similar con el punto más alto en el tercer trimestre y el cuarto trimestre de 2013. Asimismo, las diferencias entre el punto más alto y más bajo de los datos son comparables (0,09 USD para la media general, 0,06 USD para la media internacional y 0,08 USD para la media china).

Cuadro 1

Datos de series de precios medios en USD por watio en 2013-2014

Trimestre

MEDIA general

MEDIA internacional

MEDIA China

2013 T1

0,81

0,83

0,71

2013 T2

0,85

0,86

0,74

2013 T3

0,86

0,87

0,77

2013 T4

0,88

0,89

0,77

2014 T1

0,84

0,88

0,73

2014 T2

0,83

0,87

0,76

2014 T3

0,83

0,87

0,72

2014 T4

0,79

0,84

0,69

Fuente: Bloomberg, investigación.

(49)

Con arreglo a estas cifras, no hay indicios de ningún tipo de que cualquier manipulación del índice hubiera tenido éxito. Es cierto que, como resultado de la mayor participación de las empresas chinas, la serie de precios de la media general muestra una caída ligeramente más acusada que la subserie de precios de la media internacional. Sin embargo, esta constatación no puede poner en cuestión la pertinencia de utilizar la serie de precios de la media general. Es solo la consecuencia lógica de que los datos de esta serie de precios son ahora más representativos de la cuota de mercado de China en el mercado mundial que al principio. Es decir: la serie de precios de la media general cumple ahora su objetivo incluso mejor que cuando se introdujo.

(50)

Tampoco es cierto que la reducción de precios de la media china fuera un 5 % superior a la media internacional. De hecho, la media china disminuyó un 2,8 %, mientras que la media internacional aumentó un 1,2 %. Esto da como resultado una diferencia combinada del 4 %.

(51)

Además, la Comisión observa de nuevo que el argumento del solicitante se basa solamente en una comparación de dos trimestres aislados, es decir, el tercer trimestre de 2013 y el cuarto trimestre de 2014. El análisis de la Comisión tiene en cuenta la evolución de la serie de precios en 2013 y 2014, es decir, el período completo sobre el que el solicitante presentó información en su solicitud.

(52)

El solicitante alegó que el mayor número de encuestados chinos hizo que disminuyera el índice de referencia existente más de lo que lo hubiera hecho de no haber aumentado el número de encuestados chinos.

(53)

La Comisión rechaza esta alegación porque el solicitante no presentó de nuevo ninguna prueba que la justificara.

(54)

El solicitante sostuvo que la Comisión no analizó el efecto del aumento de la participación de los encuestados chinos en el índice de referencia existente ni el impacto proporcional sobre los precios del cambio general o la incidencia en los precios de los dos componentes individualmente, ni si había algún otro factor, además de la mayor comunicación de precios chinos, que pudiera explicar ese resultado.

(55)

La Comisión rechaza esta alegación porque realizó este análisis y su conclusión figura en los puntos 7.2 y 7.3.

(56)

El solicitante señaló además que la Comisión no analizó si el uso de la subserie de precios de la media internacional como índice de referencia hubiera dado lugar a un resultado sustancialmente diferente del que se hubiera obtenido usando el índice de referencia existente durante en el período en cuestión. El solicitante pidió además que se efectuara dicho análisis.

(57)

La Comisión rechaza tanto esta alegación como la solicitud de seguimiento porque estaría fuera del ámbito de aplicación de la presente reconsideración expuesto en el considerando 15. El objetivo de la presente reconsideración no es examinar si el uso de otros índices de referencia hubiera producido un resultado sustancialmente diferente del que se hubiera obtenido usando el índice de referencia existente durante el período en cuestión.

(58)

La Comisión pone de relieve que un índice de referencia adecuado debe ser objetivo, transparente y tener como base la mayor cobertura posible. No está justificado excluir en este caso a productores chinos que representan el 78 % del mercado mundial de la energía solar.

(59)

El solicitante alegó que la cuarta conclusión del considerando 40 admite tácitamente la no representatividad del índice de referencia existente al comienzo del compromiso, lo que sería en sí mismo una razón suficiente para cambiar a un índice de referencia diferente, ya que el trimestre anterior a la entrada en vigor del compromiso sigue siendo el período de referencia de base. El solicitante señaló además que la simple inclusión de los precios de los encuestados chinos no garantiza por sí misma la representatividad del índice de referencia en términos de precios mundiales de los módulos.

(60)

La Comisión rechaza esta alegación porque el aumento de la proporción de encuestados chinos en el índice de referencia existente solo mejoró su representatividad al reflejar mejor la cuota de los productores chinos en el mercado mundial de la energía solar.

(61)

Por último, el solicitante pidió a la Comisión que continuara la investigación para encontrar nuevos datos. Sin embargo, no aportó nuevos datos, además de los de la solicitud de reconsideración expuestos en el considerando 12. Por lo tanto, no tiene base alguna para continuar la investigación.

Observaciones del Gobierno de la República Popular China

(62)

El Gobierno de la República Popular China solo formuló observaciones para apoyar en mayor medida la decisión de la Comisión de dar por concluida la presente reconsideración.

7.7. Conclusión sobre las alegaciones por escrito y sobre la reconsideración

(63)

A pesar de las alegaciones anteriores de las partes interesadas, se confirman las conclusiones de la Comisión en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión da por concluida esta reconsideración.

(64)

El presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 597/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________

(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11) DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12) DO C 147 de 5.5.2015, p. 4.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida