LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_____________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
Instrumento electrónico (denominado «girómetro») con un peso de 35 g, que comprende hasta tres sensores de velocidad angular, integrado en una carcasa con unas dimensiones de 24 × 24 × 28 mm. La carcasa contiene también un sensor de temperatura así como diversos componentes electrónicos, y está provista de un cable.
El instrumento mide velocidades angulares en un rango aproximado de 50-1 200o/s (grados por segundo) y produce, por medio de sus componentes electrónicos, una señal de salida eléctrica proporcional a los valores detectados. La señal no se muestra en el aparato, pero se transmite a los demás aparatos conectados por cable.
El sensor de temperatura proporciona información para compensar variaciones, en su caso, de la señal de salida debido al cambio de temperatura.
El instrumento se utiliza para proporcionar a varios aparatos, como turbinas eólicas, motores o máquinas industriales, instrucciones sobre la posición apropiada para funcionar.
(2)
9031 80 38
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9031, 9031 80 y 9031 80 38.
Dado que el instrumento contiene tanto sensores de velocidad angular como un sensor de temperatura, es una combinación de aparatos que forman un solo cuerpo en el sentido de la nota 3 del capítulo 90 (nota 3 de la sección XVI). Como el sensor de temperatura se utiliza principalmente con el objetivo de proporcionar información para compensar la señal de salida, la función principal del instrumento la realizan los sensores de velocidad angular.
Dado que el instrumento no se utiliza para la navegación, se excluye su clasificación en la partida 9014 como instrumento de navegación o sus partes y accesorios.
Aunque el instrumento mide el número de grados por segundo, no es similar a los indicadores de velocidad de la partida 9029, puesto que los valores medidos no están indicados en el instrumento, sino que se transmiten en forma de señal eléctrica a otros aparatos.
En consecuencia, el artículo debe clasificarse en el código NC 9031 80 38 como los demás instrumentos, máquinas y aparatos electrónicos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.