LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
__________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Motivos
(1)
Artículo de materia textil destinado a sostener a una persona en posición sentada al ser levantada por un elevador.
El artículo consiste en un tejido de materia textil (poliéster), básicamente de forma rectangular. Uno de los dos lados cortos del rectángulo tiene dos extensiones a modo de solapas que sirven de asiento. El resto del tejido soporta la espalda y los costados de la persona. Algunas partes del tejido están acolchadas (con espuma de polipropileno).
En los bordes del tejido van cosidas varias tiras textiles, de modo que este artículo puede engancharse al elevador e izarse.
(Véanse las imágenes) (1)
(2)
6307 90 98
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 f) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.
La clasificación en el código NC 8431 31 00 como parte destinada, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8428 (ascensores, montacargas, etc.) está excluida, ya que el artículo no es indispensable para el funcionamiento del elevador (véase el asunto C-152/10, Unomedical, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29, 34 y 36). Por otra parte, las eslingas quedan excluidas de la partida 8431 y se clasifican en la sección XI [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8431, párrafo cuarto, letra b)].
El artículo es principalmente de materia textil y las distintas partes van unidas por costura.
Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código 6307 90 98 de la NC como «los demás artículos confeccionados».
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9
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(1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.