LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 332/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1), y, en particular, su artículo 2.
Considerando lo siguiente:
(1)
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo, AEA) se firmó el 29 de abril de 2008 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013 (2).
(2)
El AEA sustituyó al Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, (en lo sucesivo, el «Acuerdo interino») que había entrado en vigor el 1 de febrero de 2010 (3) e hizo efectivas las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del AEA.
(3)
El anexo IV del AEA y el anexo IV del Acuerdo interino hacen referencia a las concesiones de la Comunidad en forma de contingentes arancelarios para los productos de la pesca serbios.
(4)
El Protocolo del AEA establecido para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (4) (en lo sucesivo, «el Protocolo») se firmó el 25 de junio de 2014. La firma del mismo en nombre de la Unión Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros fue autorizada mediante las Decisiones 2014/517/UE (5) y 2014/518/Euratom (6) del Consejo.
(5)
El Protocolo establece un incremento del actual contingente arancelario para la carpa originaria de Serbia en 26 toneladas, así como la apertura de un nuevo contingente arancelario para las importaciones de productos de la partida 1604 del SA con un límite anual de 15 toneladas. Durante el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse a prorrata de los volúmenes anuales básicos con arreglo al tiempo transcurrido desde el comienzo del año civil hasta la fecha de aplicación del Protocolo.
(6)
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias se supedita a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como establecen el Acuerdo Interino y el AEA.
(7)
Resulta oportuno que la Comisión gestione los contingentes arancelarios en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7).
(8)
La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (8) incluye nuevos códigos NC que difieren de los indicados en el Acuerdo interino y el AEA. Por consiguiente, es necesario hacer constar esos nuevos códigos NC en el anexo del presente Reglamento.
(9)
Con el fin de velar por la aplicación y gestión efectivas de los contingentes concedidos en virtud del Acuerdo Interino y del AEA, y para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la percepción de los derechos, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino.
(10)
El Protocolo debe aplicarse con carácter provisional a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. Por lo tanto, procede que el aumento del actual contingente arancelario para la carpa y la aplicación del nuevo contingente arancelario para las importaciones de productos de la partida 1604 del SA surtan efecto a partir del 1 de agosto de 2014.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abren contingentes arancelarios de la Unión en relación con los productos originarios de la República de Serbia que figuran en el anexo.
Artículo 2
Las mercancías que figuran en la parte A del anexo originarias de la República de Serbia y declaradas para su despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 quedarán exentas de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión, dentro de los límites del contingente arancelario respectivo que figura en la parte A del anexo.
Las mercancías que figuran en la parte B del anexo originarias de la República de Serbia y declaradas para su despacho a libre práctica a partir del 1 de enero de 2012 quedarán exentas de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión, dentro de los límites del contingente arancelario respectivo que figura en la parte B del anexo.
Artículo 3
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015 Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
________________________
(1) DO L 103 de 5.4.2014, p. 10.
(2) Decisión 2013/490/UE del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 14).
(3) Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 28 de 30.1.2010, p. 1).
(4) DO L 233 de 6.8.2014, p. 3.
(5) Decisión 2014/517/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 233 de 6.8.2014, p. 1).
(6) Decisión 2014/518/Euratom del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aprueba la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 233 de 6.8.2014, p. 20).
(7) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(8) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
PARTE A
Aplicable del 1.2.2010 al 31.12.2011
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco de la presente parte del anexo, por los códigos NC vigentes a 1.2.2010
Número de orden
Código NC
Subdivisión TARIC
Descripción
Volumen del 1.2.2010 al 31.12.2010 (en toneladas de peso neto)
Volumen del 1.1.2011 al 31.12.2011 (en toneladas de peso neto)
09.1545
0301 91 10
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
15 toneladas
15 toneladas
0301 91 90
0302 11 10
0302 11 20
0302 11 80
0303 21 10
0303 21 20
0303 21 80
0304 19 15
0304 19 17
ex 0304 19 18
30
ex 0304 19 91
10
0304 29 15
0304 29 17
ex 0304 29 18
30
ex 0304 99 21
11
12
20
ex 0305 10 00
10
ex 0305 30 90
50
0305 49 45
ex 0305 59 80
61
ex 0305 69 80
61
09.1546
0301 93 00
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
60 toneladas
60 toneladas
0302 69 11
0303 79 11
ex 0304 19 18
20
ex 0304 19 91
20
ex 0304 29 18
20
ex 0304 99 21
16
ex 0305 10 00
20
ex 0305 30 90
60
ex 0305 49 80
30
ex 0305 59 80
63
ex 0305 69 80
63
PARTE B
Aplicable a partir del 1.1.2012
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco de la presente parte del anexo, por los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden
Código NC
Subdivisión TARIC
Descripción
Volúmenes anuales (del 1.1 al 31.12) (en toneladas de peso neto)
09.1545
0301 91
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
2012 y años posteriores:
15 toneladas
0302 11
0303 14
0304 42
ex 0304 52 00
10
0304 82
ex 0304 99 21
11
12
20
ex 0305 10 00
10
ex 0305 39 90
10
0305 43 00
ex 0305 59 80
61
ex 0305 69 80
61
09.1546
0301 93 00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
2012 y 2013: 60 toneladas
2014: 60 toneladas, incrementadas en 10,833 toneladas a partir de 1.8.2014
2015 y años posteriores: 86 toneladas
0302 73 00
0303 25 00
ex 0304 39 00
20
ex 0304 51 00
10
ex 0304 69 00
20
ex 0304 93 90
10
ex 0305 10 00
20
ex 0305 31 00
10
ex 0305 44 90
10
ex 0305 59 80
63
ex 0305 64 00
10
09.1592
Partida 1604 del SA
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
Del 1.8.2014 al 31.12.2014: 6,25 toneladas
2015 y años posteriores: 15 toneladas