Reglamento de Ejecución (UE) 2015/390 de la Comisión, de 5 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-80458
Número oficial:
DOUE-L-2015-80458
Publicación:
10/03/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

El texto actual de la letra a) de la nota complementaria 2 del capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada dispone que el contenido de azúcares diversos de un producto debe calcularse sobre la base de un valor numérico indicado por el refractómetro, según el método establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión (2).

(3)

Todos los productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12 de la segunda parte de la nomenclatura combinada, a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714 de la nomenclatura combinada, o a base de pámpanas se clasifican en el capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada. Al aplicar el cálculo utilizando el método refractométrico para dichos productos, se constata un nivel tan elevado de azúcar que se considera que contienen azúcar añadido en el sentido de la nota complementaria 3 de este capítulo a pesar de no contener azúcar añadido.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta clasificación de dichos productos, procede, por lo tanto, prever la utilización del método de cromatografía de alta resolución en fase líquida (HPLC), así como aplicar una fórmula establecida ya aplicada por los laboratorios aduaneros a efectos del cálculo del contenido de azúcar de estos productos específicos del capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada.

(5)

Al efecto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada en toda la Unión por lo que se refiere a la medición del contenido de azúcar de diferentes productos, debe modificarse la letra a) de la nota complementaria 2 del capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, le letra a) de la nota complementaria 2 se sustituye por el texto siguiente:

«a)El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014, a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

—0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99,

—0,95 para los productos de las demás partidas.

No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente capítulo:

—productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12,

—productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,

—productos elaborados a base de pámpanas; corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida (“el método HPLC”) mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + (G + F) × 0,95;

siendo:

“S” el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

“F” el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

“G” el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

_______________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

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