LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones de la Unión específicas para poder aplicar aranceles y otras medidas relativas al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5)
El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión
__________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivos
(1)
(2)
(3)
Producto compuesto de carne de diferentes crustáceos y moluscos (% en peso):
—
tentáculos de calamar y sepia (jibia) crudos
25
—
tiras de calamar y sepia (jibia) crudos
20
—
anillas de calamar crudo
20
—
almejas japonesas cocidas
20
—
camarones blanqueados
15
El producto se presenta congelado (a una temperatura de – 20 °C) en bolsas de 1 kg (peso neto 800 g).
1605 54 00
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 2 del capítulo 16 y por el texto de los códigos NC 1605 y 1605 54 00.
El producto está compuesto por «productos del mar» (carne de diferentes crustáceos y moluscos), una parte de los cuales se presenta cruda o blanqueada (partida 0307) y otra parte cocida (partida 1605). Dicho producto se considera una preparación, teniendo en cuenta que la cocción excluye la clasificación en el capítulo 3, ya que el producto, aunque sea parcialmente, se ha elaborado mediante un proceso no previsto en ese capítulo (véanse asimismo las notas explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 3, Consideraciones generales, párrafo quinto).
Puesto que predominan en peso la sepia (jibia) y el calamar, el producto se clasifica, en aplicación de la nota 2 del capítulo 16, en el código NC del capítulo 16 que corresponde a la parte de la preparación que predomina.
Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 1605 54 00 como sepias (jibias) y calamares preparados o conservados.