LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Artículo cilíndrico de plástico, con tapa, alimentado con pilas (denominado «hucha electrónica»), de 17 cm de altura y 12 cm de diámetro.
La tapa incluye una pequeña pantalla LCD y una ranura para la inserción de monedas (por ejemplo, euros). Al introducir manualmente una moneda por la ranura, un mecanismo albergado en la tapa (dispositivo de cálculo) reconoce el diámetro de dicha moneda y muestra su valor.
A medida que se van insertando nuevas monedas, el valor reconocido de cada una de ellas se va sumando al importe ya existente y la cantidad total aparece indicada en la pantalla LCD.
La extracción de las monedas no da lugar a un proceso de sustracción.
Véase la imagen (1).
(2)
8470 90 00
(3)
La clasificación está determinada por lo dispuesto en la reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8470, 8470 90 y 8470 90 00.
El artículo es un producto compuesto formado por un recipiente de plástico y un dispositivo de cálculo. Este artículo se distingue de las huchas ordinarias por la presencia del dispositivo de cálculo que le confiere su carácter esencial. Así pues, se excluye su clasificación con arreglo a su materia constitutiva (capítulo 39).
Dado que el artículo no comprende ningún dispositivo manual para introducir datos (las monedas no son equiparables a datos), no se le considera una máquina de calcular [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) correspondientes a la partida 8470, apartado A, punto 1]. Habida cuenta de que el dispositivo de cálculo permite sumar dos cifras, como mínimo, cada una de las cuales comprende varios dígitos (por ejemplo, 0,02 EUR + 2,00 EUR = 2,02 EUR), cumple los requisitos para ser clasificado como una máquina de calcular (véanse también las NESA correspondientes a la partida 8470, párrafo primero).
Así pues, el artículo en su conjunto debe clasificarse en el código NC 8470 90 00 como las demás máquinas con un dispositivo de cálculo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 54
(1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.