LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
_____________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Vehículo automóvil deportivo todoterreno y compacto, de segunda mano, con tracción a las cuatro ruedas, motor diésel de 2 000 cm3 de cilindrada y caja de cambios manual de cinco marchas y marcha atrás. Tiene un peso bruto total de 2 330 kg, aproximadamente, y una capacidad de carga total de alrededor de 700 kg.
Dispone de un espacio único integrado para el transporte de personas y mercancías. El habitáculo presenta una fila con dos asientos (incluido el del conductor) y cinco puertas provistas de ventanilla (la puerta trasera es de tipo basculante). El suelo del espacio destinado a la carga está cubierto con una alfombrilla. El interior del vehículo lleva los laterales y el techo tapizados. Está equipado con un dispositivo para subir y bajar las ventanillas laterales anteriores y posteriores.
El vehículo se ha adaptado al transporte de mercancías retirando la segunda fila de asientos, cubriendo los puntos de anclaje de los asientos traseros y de los cinturones de seguridad y separando el habitáculo mediante una barrera de red. Los puntos de anclaje para fijar los asientos traseros y los cinturones de seguridad no se eliminan ni quedan permanentemente inutilizados.
(2)
8703 32 90
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703, 8703 32 y 8703 32 90.
Se excluye la clasificación del vehículo en la partida 8704 como vehículo automóvil para transporte de mercancías ya que sus características objetivas y su aspecto general son las de un vehículo principalmente destinado al transporte de personas (cinco ventanillas, tapizado lateral y superior, alfombrilla). Por otro lado, los cambios efectuados para adecuarlo al transporte de mercancías (retirada de los asientos traseros e instalación de una barrera de red) son fácilmente reversibles.
Por consiguiente, el vehículo debe clasificarse en el código NC 8703 32 90 como un vehículo automóvil de segunda mano concebido principalmente para el transporte de personas.