LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) relativa a la aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el párrafo segundo del mismo apartado.
(2)
La Comisión pidió asesoramiento científico a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 30 de septiembre de 2014 (2). El 20 de marzo de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento, por el que no se aprueba la sustancia Artemisia absinthium L.
(3)
La documentación aportada por el solicitante demuestra que la Artemisia absinthium L. cumple los criterios de un alimento, según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Sin embargo, las bebidas alcohólicas elaboradas a partir de la especie Artemisia figuran en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en la que se fijan los contenidos máximos de determinadas sustancias que están presentes de manera natural en los aromas y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, así como en algunos alimentos compuestos, tal como se consumen, a los que se han añadido aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1334/2008, no deben superarse los contenidos máximos de algunas sustancias presentes en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III a raíz de la utilización de aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. La especie Artemisia no puede, por tanto, utilizarse como alimento sin restricciones.
(4)
En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban inquietudes concretas sobre la exposición a la tuyona, la absintina y el ácido ferúlico y, en consecuencia, no fue posible finalizar la evaluación del riesgo para los usuarios, los trabajadores, los transeúntes, los consumidores y los organismos no destinatarios.
(5)
La Comisión pidió al solicitante que presentara sus observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.
(6)
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas que se advertían en la sustancia.
(7)
Por consiguiente, en el informe de revisión de la Comisión no ha podido determinarse que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. En consecuencia, procede no aprobar la Artemisia absinthium L. como sustancia básica.
(8)
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Denegación de la aprobación como sustancia básica
Se deniega la aprobación de la sustancia Artemisia absinthium L. como sustancia básica.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de la Artemisia absinthium L. como sustancia básica para su uso fitosanitario como fungicida en el trigo y como nematicida e insecticida en los vegetales. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-665, 37 pp.
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).