Reglamento de Ejecución (UE) 2015/20 de la Comisión, de 5 de enero de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-80018
Número oficial:
DOUE-L-2015-80018
Publicación:
08/01/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe fijarse en tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

______________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Motivación

(1)

Aparato electrónico (denominado «servidor de medios») que comprende una memoria flash integrada de 2 TB, un disco duro con una capacidad de almacenamiento de 4 TB y un procesador MPEG para diversos formatos de vídeo, imagen y audio.

El aparato está equipado, entre otras, con las siguientes interfaces:

—dos puertos de entrada, de cobre, de 1Gbe (GigaBit Ethernet), utilizados para la recepción,

—dos puertos de transmisión en flujo continuo (streaming), de 10 Gbe, de tipo SFP (conectables de formato pequeño), utilizados para la transmisión,

—dos puertos de gestión, de cobre, de 1Gbe, para la gestión del aparato,

—dos puertos USB.

El aparato utiliza los siguientes formatos de medios:

—MPEG-2 TS y MPEG-4 (H.264),

—tasa de transferencia variable (VBR) y tasa de transferencia constante (CBR),

—alta definición (HD) y definición estándar (SD).

El aparato puede proporcionar hasta 2 500 flujos con una velocidad de 3,75 Mbps.

El aparato es utilizado por los proveedores de televisión por cable o por internet para la difusión a los consumidores de productos multimedia a la carta.

Los productos multimedia, tales como secuencias de vídeo, imágenes, datos y sonido, se intercambian (se reciben y transmiten) entre servidores de medios instalados en la red de los proveedores. El aparato graba el contenido que recibe y lo transmite, previa petición, mediante streaming OTT (tecnología over-the-top), al equipo terminal de los clientes, por ejemplo, televisores, máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos, consolas de juegos o teléfonos móviles.

(2)

8525 60 00

(3)

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3.c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8525 y 8525 60 00.

El aparato está diseñado para desempeñar dos o más funciones alternativas (telecomunicaciones, de la partida 8517, grabación o reproducción de vídeo, de la partida 8521, y emisión, de la partida 8525). No es posible determinar la función principal del aparato de conformidad con la nota 3 de la sección XVI, ya que cada una de las funciones reviste la misma importancia para la utilización del mismo. Por lo tanto, el aparato deberá clasificarse en la última partida, por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Se excluye, por consiguiente, su clasificación en las partidas 8517 u 8521.

Puesto que el aparato no solo puede transmitir, sino también recibir, dentro de la red de los proveedores, contenidos de vídeo (señales de televisión) procedentes de otros servidores de medios, se excluye su clasificación en la subpartida 8525 50 00.

En consecuencia, el aparato debe clasificarse en el código NC 8525 60 00 como aparatos emisores con aparato receptor incorporado.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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