Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1867 de la Comisión, de 19 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 494/2002 en lo concerniente a la obligación de desembarque.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-82089
Número oficial:
DOUE-L-2015-82089
Publicación:
20/10/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la eliminación progresiva de los descartes mediante la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas es uno de los objetivos de la política pesquera común.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica a partir del 1 de enero de 2016 a la merluza en las pesquerías definidas por dicha especie.

(3)

Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión (3) están en contradicción con la obligación de desembarque, obligando a los pescadores a descartar merluza capturada por encima de determinados límites de composición de las capturas.

(4)

Tales disposiciones del Reglamento (CE) no 494/2002 deben, por tanto, modificarse, exigiendo que todas las capturas no intencionales de merluza se desembarquen y deduzcan de las cuotas.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 494/2002 queda modificado como sigue:

1)Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “capturas no intencionales” aquellas capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias.

_____________________________

(4) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).».

2)En el artículo 2 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El apartado 1 no se aplicará a las capturas no intencionales de merluza sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Esas capturas no intencionales se desembarcarán y deducirán de las cuotas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3) Reglamento (CE) no 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).

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