LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Istarski pršut», presentada por Croacia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Mediante el escrito de oposición de 30 de agosto de 2013 y la declaración motivada de oposición de 25 de octubre de 2013, Eslovenia se opuso al registro, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012. La declaración de oposición se consideró admisible.
(3) Mediante cartas de 7 de febrero de 2014, la Comisión invitó a las partes interesadas a iniciar las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos. Se concedió una prórroga de tres meses del plazo para las consultas, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.
(4) Eslovenia alegó, entre otras cosas, que el registro de «Istarski pršut» no se ajustaba a la definición de Denominación de Origen Protegida, en la medida en que la zona geográfica delimitada para las materias primas era más amplia que la zona geográfica definida. Además, Eslovenia alegó que dicho registro pondría en peligro la existencia de «Istrski pršut», es decir, la denominación utilizada en Eslovenia para un producto con las mismas características de «Istarski pršut» y que había estado legalmente en el mercado durante más de cinco años antes de la fecha de publicación del documento único de «Istarski pršut» en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(5) Al cabo de seis meses de consultas, se llegó a un acuerdo entre Croacia y Eslovenia. Se comunicó a la Comisión mediante cartas de 3 y 10 de septiembre de 2014.
(6) Tras el acuerdo, se introdujeron varias modificaciones en el pliego de condiciones. La solicitud croata se convirtió en una solicitud plurinacional (croata y eslovena). La denominación del producto «Istarski pršut» se cambió a «Istarski pršut/Istrski pršut», incluyendo por tanto también la denominación en esloveno. Se amplió la zona de producción para incluir la parte eslovena de la Península de Istria. Posteriormente, se realizaron pequeñas adaptaciones en otras secciones del pliego de condiciones.
(7) Dado que el documento único había sido modificado sustancialmente, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, la Comisión volvió a examinar la solicitud y concluyó que se cumplían las condiciones para el registro.
(8) Con respecto a la parte croata de la zona, la diferencia entre la zona delimitada para las materias primas y la zona geográfica definida se mantuvo como en la solicitud original. Dado que se cumplen todos los requisitos enumerados en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, la denominación puede beneficiarse de la excepción que figura en dicho artículo y puede, en consecuencia, registrarse como Denominación de Origen Protegida.
(9) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut», presentada por Croacia y Eslovenia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (1).
(10) Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) nº 1151/2012, procede registrar la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut».
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 155 de 1.6.2013, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Istarski pršut/Istrski pršut».
La denominación indicada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (2).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 186 de 5.6.2015, p. 9.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).