LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
(2)
(3)
1.
Producto de composición estequiométrica compuesto de aluminato de magnesio (óxido de aluminato de magnesio) con estructura cristalina de espinela, producto de constitución química definida, en forma de gránulos irregulares, grumos o polvo. El producto tiene un contenido de magnesio, expresado como óxido de magnesio, de alrededor del 28 %, en peso, y un contenido de aluminio, expresado como óxido de aluminio, de alrededor del 72 % en peso.
El producto se utiliza en la fabricación de tejas y ladrillos refractarios utilizados en la industria del acero.
El producto se obtiene de una reacción química entre el óxido de magnesio y el óxido de aluminio mediante fusión en un horno giratorio.
2841 90 85
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 28 y el texto de los códigos NC 2841, 2841 90 y 2841 90 85.
El producto se obtiene de una reacción química mediante fusión de materias primas en un horno giratorio. Se trata de un compuesto estequiométrico (de constitución química definida) en la que el número de átomos de los elementos presentes puede expresarse como porcentaje de números enteros pequeños. No se trata de un producto mineral o mineral en bruto y, por lo tanto, no puede clasificarse en los capítulos 25 o 26.
Los productos en forma de gránulos irregulares, grumos o polvo son la materia prima para la producción de productos de la partida 6815. Se excluye su clasificación en la partida 6815, ya que los productos no son artículos acabados ni productos semiacabados.
Debido a su composición estequiométrica, el producto se ajusta a la nota 1, letra a), del capítulo 28, que establece que las partidas de este capítulo comprenden únicamente los compuestos químicamente definidos (es decir, con una composición estequiométrica).
En su calidad de producto de constitución química definida, la espinela debe clasificarse como producto químico inorgánico del capítulo 28 con arreglo a su composición química.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2841 90 85 como las demás sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
2.
Producto de composición no estequiométrica con un contenido de magnesio, expresado como óxido de magnesio, de alrededor del 20-35 % en peso y un contenido de aluminio, expresado como óxido de aluminio, de alrededor del 58-78 % en peso. El producto tiene estructura cristalina de espinela, en forma de gránulos irregulares, grumos o polvo.
El producto se utiliza en la fabricación de tejas y ladrillos refractarios utilizados en la industria del acero.
El producto se obtiene de una reacción química entre el óxido de magnesio y el óxido de aluminio mediante fusión en un horno giratorio.
3824 90 96
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 96.
El producto se obtiene de una reacción química mediante fusión de materias primas en un horno giratorio. No se trata de un producto mineral o mineral en bruto y, por lo tanto, no puede clasificarse en los capítulos 25 o 26.
Debido a su composición no estequiométrica, el producto no se ajusta a la nota 1, letra a), del capítulo 28, que establece que las partidas de este capítulo comprenden únicamente los compuestos químicamente definidos (es decir, con una composición estequiométrica) y, por lo tanto, se excluye del capítulo 28.
Los productos en forma de gránulos irregulares, grumos o polvo son la materia prima para la producción de productos de la partida 6815. No se clasifican en la partida 6815, porque no son artículos acabados ni productos semiacabados.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 96 como demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3.
Producto denominado «magnesia-cromo fundida» en forma de gránulos, fragmentos o polvo grises irregulares de granulometría variable, con una composición no estequiométrica de óxido de magnesio y óxido de cromo. El producto tiene estructura cristalina de espinela y se utiliza en la fabricación de tejas y ladrillos refractarios utilizados en la industria del acero.
Este producto se obtiene mediante fusión de mineral de cromo y óxido de magnesio en un horno de arco.
3824 90 96
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 96.
El producto se obtiene de una reacción química mediante la fusión de materias primas en un horno de arco. No se trata de un producto mineral o mineral en bruto y, por lo tanto, no puede clasificarse en los capítulos 25 o 26.
Debido a su composición no estequiométrica, el producto no se ajusta a la nota 1, letra a), del capítulo 28, que establece que las partidas de este capítulo comprenden únicamente los compuestos químicamente definidos (es decir, con una composición estequiométrica) y, por lo tanto, se excluye del capítulo 28.
Los productos en forma de gránulos irregulares, grumos o polvo son la materia prima para la producción de productos de la partida 6815. No se clasifican en la partida 6815, porque no son productos acabados ni semiacabados.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse, en el código NC 3824 90 96 como demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.