LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, sus artículos 178, 180 y 192, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece normas específicas para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar. El Reglamento (UE) no 1308/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de importación y el refinado de los productos del sector del azúcar del código NC 1701 en el marco de acuerdos preferenciales en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas mediante tales actos. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones de aplicación existentes establecidas en el Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (3), que expirará el 30 de septiembre de 2015.
(2)
El Reglamento Delegado (UE) 2015/1538 de la Comisión (4) establece los requisitos que deben cumplirse cuando se soliciten certificados de importación para las importaciones de productos del sector del azúcar del código NC 1701 efectuadas en el marco de acuerdos preferenciales. Deben establecerse normas adicionales en lo que atañe a la presentación de las solicitudes de certificados de importación, la expedición y validez de los mismos y las notificaciones relativas a dichos certificados.
(3)
Para evitar solicitudes fraudulentas, la lista de países elegibles del anexo I del presente Reglamento debe restringirse a los países identificados como exportadores reales o potenciales de azúcar a la Unión. Cualquier país que no aparezca efectivamente enumerado en el anexo I del presente Reglamento, pero aparezca enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (5) o en el anexo I del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe tener derecho a ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país debe solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.
(4)
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (7) debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
(5)
Considerando que las importaciones que se efectúan al amparo de determinados regímenes preferenciales no están sujetas a una cantidad contingentaria limitada, es oportuno facilitar los trámites aduaneros con el fin de establecer los derechos de importación permitiendo un margen habitual de tolerancia de más o menos el 5 % en los certificados de las importaciones de azúcar preferencial.
(6)
A fin de garantizar un trato uniforme y equitativo a todos los agentes económicos, es preciso determinar el período en que pueden presentarse solicitudes de certificado y expedirse certificados.
(7)
Los Estados miembros deben controlar de manera especial las importaciones de azúcar para refinar. Por lo tanto, los agentes económicos deben especificar, desde el momento en que presentan la solicitud de certificado de importación, si el azúcar importado se destina o no al refinado.
(8)
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (8), los agentes económicos deben presentar a los Estados miembros donde estén registrados a efectos del IVA una prueba que demuestre que llevan cierto tiempo ejerciendo una actividad comercial en el sector del azúcar. Los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (9) deben poder participar en los intercambios comerciales de azúcar preferencial sin presentar dicha prueba.
(9)
Las solicitudes de certificado deben llevar un número de referencia vinculado a un tercer país enumerado en el anexo I del presente Reglamento.
(10)
En el caso de los certificados válidos hasta el 30 de septiembre para los que el azúcar haya sido cargado a más tardar el 15 de septiembre, pequeños retrasos en la cadena logística, salvo casos de fuerza mayor, pueden ocasionar que la importación física se realice después del 30 de septiembre. Para evitar el riesgo de pagar el derecho pleno de importación y la pérdida de la garantía, debe ofrecerse a los importadores la posibilidad de importar el azúcar cargado a más tardar el 15 de septiembre de una campaña de comercialización, sobre la base de un certificado de importación expedido para dicha campaña de comercialización. Por lo tanto, los Estados miembros deben ampliar la validez del certificado de importación si el importador presenta la prueba de que el azúcar fue cargado a más tardar el 15 de septiembre.
(11)
En aras de la correcta gestión de los acuerdos, la Comisión debe recibir la información pertinente a su debido tiempo.
(12)
De conformidad con el artículo 192, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización, solo las refinerías a tiempo completo pueden solicitar certificados de importación de azúcar para refinar. Dichos certificados deben ser válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido. A fin de garantizar el respeto de la capacidad de importación exclusiva de las refinerías a tiempo completo prevista en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, deben establecerse normas relativas a la información que debe notificarse a la Comisión.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe a la importación y el refinado de productos del sector del azúcar del código NC 1701 contemplados en el Reglamento (CE) no 1528/2007 y en el Reglamento (UE) no 978/2012, originarios de uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento, en relación con:
a)las solicitudes de certificado de importación;
b)la concesión y la validez de los certificados de importación;
c)las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión relativas a los certificados de importación, incluida la cantidad de producto del código NC 1701 importada y refinada.
2. Los terceros países enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (UE) no 978/2012 serán elegibles para ser incluidos, a petición propia, en la lista del anexo I del presente Reglamento.
3. Las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I del presente Reglamento, que lleven el número de referencia que figura en dicho anexo, deberán estar exentas de aranceles y cuotas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.
Artículo 3
Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008
1. El Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento o del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.
2. No se aplicará el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 cuando la cantidad de azúcar importada en virtud del presente Reglamento supere en un 5 % o menos la indicada en el certificado de importación. La cantidad adicional se considerará importada al amparo de dicho certificado.
Artículo 4
Solicitudes de certificados de importación
1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir del segundo lunes de septiembre anterior a la campaña de comercialización para la cual se solicitan.
2. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. No obstante, la presentación de la prueba prevista en dicho artículo podrá no exigirse a los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006.
3. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes:
a)en la casilla 8, el país de origen: uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento. La palabra «sí» deberá estar marcada con una cruz;
b)
en la casilla 16, uno o más códigos NC de ocho dígitos enumerados como «azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado», según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538;
c)en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar en «peso tal cual»;
d)en la casilla 20:
i)«azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado»,
ii)al menos una de las menciones enumeradas en el anexo II, parte A,
iii)la campaña de comercialización a la que se refieren;
e)en la casilla 24:
i)al menos una de las menciones enumeradas en el anexo II, parte B,
ii)si procede, el texto que figura en el anexo II, parte C.
4. Las solicitudes de certificados de importación deben ir acompañadas de la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado.
5. Las solicitudes de certificados de importación correspondientes a las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I deberán llevar el número de referencia indicado en dicho anexo.
Artículo 5
Expedición de certificados de importación
1. A más tardar el jueves o el viernes de cada semana, los Estados miembros expedirán los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1. No se expedirán certificados de importación para las cantidades que no hayan sido notificadas.
2. Los certificados serán válidos desde su fecha de expedición o desde el 1 de octubre de la campaña de comercialización para la que se expiden, si esta fecha es posterior.
3. Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente a su fecha de inicio de validez, sin exceder la fecha del 30 de septiembre de la campaña de comercialización para la que se expiden.
Artículo 6
Prolongación de la validez de los certificados de importación
En el caso de los certificados de importación cuya validez finaliza el 30 de septiembre de una campaña de comercialización y previa petición del titular del certificado de importación, el organismo competente del Estado miembro de expedición prolongará el período de validez del certificado de importación hasta el 31 de octubre si el titular presenta una prueba, como el conocimiento de embarque, aceptable para dicho organismo competente del Estado miembro de expedición, de que el azúcar ha sido cargado a más tardar el 15 de septiembre de esa campaña de comercialización. Los Estados miembros deberán notificarlo a la Comisión a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente a la prolongación de la validez.
Artículo 7
Notificaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.
4. Las cantidades notificadas de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por país de origen y por campaña de comercialización en cuestión y en función de si incluyen o no azúcar destinado al refinado. También deberá indicarse el número de referencia. Las cantidades se expresarán en kilogramos de «peso tal cual».
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual.
6. Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (10).
7. Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (11).
Artículo 8
Régimen de refinerías a tiempo completo
1. Solamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar con fecha de comienzo de validez en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.
2. Si, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar para esa campaña de comercialización son iguales o superiores a la cantidad contemplada en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite de la capacidad de importación exclusiva para esa campaña de comercialización se ha alcanzado a escala de la Unión. A partir de la fecha de dicha notificación, las refinerías que no se dediquen a tiempo completo al refinado también podrán presentar solicitudes para la campaña de comercialización en cuestión.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/1538 de la Comisión, de 23 de junio de 2015, que completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las solicitudes de certificados de importación, el despacho a libre práctica y la prueba del refinado de productos del sector del azúcar del código NC 1701 en el marco de acuerdos preferenciales, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, y que modifica los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 891/2009 (véase la página 1 de este Diario Oficial).
(5) Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(8) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(9) Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
(10) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(11) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
Código del país
Tercer país
Número de referencia
BB
Barbados
01.0001
BD
Bangladés
BF
Burkina Faso
BJ
Benín
BZ
Belice
CD
República Democrática del Congo
CI
Costa de Marfil
DO
República Dominicana
ET
Etiopía
FJ
Fiyi
GY
Guyana
JM
Jamaica
KE
Kenia
KH
Camboya
LA
Laos
MG
Madagascar
MM
Myanmar/Birmania
MU
Mauricio
MW
Malaui
MZ
Mozambique
NP.
Nepal
SD
Sudán
SL
Sierra Leona
SN
Senegal
SZ
Suazilandia
TG
Togo
TT
Trinidad y Tobago
TZ
Tanzania
UG
Uganda
ZM
Zambia
ZW
Zimbabue
ANEXO II
A. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra d), inciso ii)
—
en búlgaro
Прилагане на Регламент (ЕC) 2015/1550, ВОО/СИП. Референтен номер [вписва се референтен номер в съответствие с приложение I]
—
en español
Aplicación del Reglamento (UE) 2015/1550, TMA/AAE. Número de referencia [el número de referencia se incluirá conforme a lo dispuesto en el anexo I]
—
en checo
Použití nařízení (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Referenční číslo (vloží se referenční číslo v souladu s přílohou I)
—
en danés
Anvendelse af forordning (EU) 2015/1550 EBA/EPA. Referencenummer [referencenummer skal indsættes i overensstemmelse med bilag I]
—
en alemán
Anwendung der Verordnung (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Referenznummer [Referenznummer gemäß Anhang I einfügen]
—
en estonio
Kohaldatakse määrust (EL) 2015/1550, EBA/EPA. Viitenumber [lisatakse vastavalt I lisale]
—
en griego
Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΕ) 2015/1550, EBA/ΕΡΑ. Αύξων αριθμός (να συμπληρώνεται ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι)
—
en inglés
Application of Implementing Regulation (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Reference number (reference number to be inserted in accordance with Annex I)
—
en francés
Application du règlement (UE) 2015/1550, EBA/APE. Numéro de référence (numéro de référence à insérer conformément à l'annexe I)
—
en croata
Primjena Uredbe (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Referentni broj (umetnuti referentni broj u skladu s Prilogom I)
—
en italiano
Applicazione del regolamento (UE) 2015/1550, EBA/APE. Numero di riferimento (inserire in base all'allegato I)
—
en letón
Regulas (ES) 2015/1550 piemērošana, EBA/EPA. Atsauces numurs [jāieraksta atsauces numurs saskaņā ar I pielikumu]
—
en lituano
Taikomas reglamentas (ES) 2015/1550, EBA/EPS. Eilės Nr. (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)
—
en húngaro
Az (EU) 2015/1550 rendelet alkalmazása, EBA/GPM. Hivatkozási szám [hivatkozási szám az I. melléklet szerint]
—
en maltés
Applikazzjoni tar-Regolament (UE) 2015/1550, EBA/EPA. Numru ta' referenza [in-numru ta' referenza għandu jiddaħħal skont l-Anness I]
—
en neerlandés
Toepassing van Verordening (EU) 2015/1550, EBA/EPO. Referentienummer [zie bijlage I]
—
en polaco
Zastosowanie rozporządzenia (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Numer referencyjny [numer referencyjny należy wstawić zgodnie z załącznikiem I]
—
en portugués
Aplicação do Regulamento (UE) 2015/1550, TMA/APE. Número de referência [número de referência a inserir em conformidade com o anexo I]
—
en rumano
Aplicarea Regulamentului (UE) 2015/1550, EBA/EPA. Număr de referință [a se introduce numărul de referință în conformitate cu anexa I]
—
en eslovaco
Uplatňovanie nariadenia (EÚ) 2015/1550, EBA/EPA. Referenčné číslo (referenčné číslo sa vloží podľa prílohy I)
—
en esloveno
Uporaba Uredbe (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Zaporedna številka [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I].
—
en finés
Asetuksen (EU) 2015/1550 soveltaminen, kaikki paitsi aseet/talouskumppanuussopimus. Viitenumero [viitenumero lisätään liitteen I mukaisesti]
—
en sueco
Tillämpning av förordning (EU) 2015/1550, EBA/EPA. Referensnummer [referensnumret ska anges i enlighet med bilaga I]
B. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra e), inciso i)
—
en búlgaro
Мито „0“ — Регламент (ЕC) 2015/1550
—
en español
Derecho de aduana «0» — Reglamento (UE) 2015/1550,
—
en checo
Clo „0“ – nařízení (EU) 2015/1550
—
en danés
Toldsats »0« — Forordning (EU) 2015/1550
—
en alemán
Zollsatz „0“ — Verordnung (EU) 2015/1550
—
en estonio
Tollimaks „0” – määrus (EL) 2015/1550
—
en griego
Τελωνειακός δασμός «0» — Κανονισμός (ΕΕ) 2015/1550 της ΕΕ
—
en inglés
Customs duty «0» — Implementing Regulation (EU) 2015/1550
—
en francés
Droit de douane «0» — règlement (UE) 2015/1550
—
en croata
Carina „0” – Uredba (EU) 2015/1550
—
en italiano
Dazio doganale nullo — Regolamento (UE) 2015/1550
—
en letón
Muitas nodoklis ar “0” likmi – Regula (ES) 2015/1550
—
en lituano
Muito mokestis „0“ – Reglamentas (ES) 2015/1550
—
en húngaro
„0” vámtétel – (EU) 2015/1550 rendelet
—
en maltés
Id-dazju tad-dwana “0” — Ir-Regolament (UE) 2015/1550
—
en neerlandés
Douanerecht „0” — Verordening (EU) 2015/1550
—
en polaco
Stawka celna „0” – rozporządzenie (UE) 2015/1550
—
en portugués
Direito aduaneiro nulo — Regulamento (UE) 2015/1550
—
en rumano
Taxă vamală „0” – Regulamentul (UE) 2015/1550
—
en eslovaco
Clo „0“ – nariadenie (EÚ) 2015/1550
—
en esloveno
Carina „0“ – Uredba (EU) 2015/1550
—
en finés
Tulli ”0” – Asetus (EU) 2015/1550
—
en sueco
Tullsats ”0” – Förordning (EU) 2015/1550
C. Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra e), inciso ii)
—
en búlgaro:
Настоящата лицензия е издадена въз основа на електронно или факс копие на лицензията за износ, представенo в съответствие с член 4, параграф 1 от Делегиран регламент (ЕС) 2015/1550, или на заверено копие на сертификат за произход.
—
en español:
La presente licencia se expide sobre la base de una copia electrónica o un facsímil de la licencia de exportación presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1550, o sobre la base de una copia compulsada del certificado de origen.
—
en checo:
Tato licence byla vydána na základě elektronické či faxové kopie vývozní licence předložené podle čl. 4 odst. 1 nařízení (EU) 2015/1550, nebo na základě ověřené kopie osvědčení o původu.
—
en danés:
Denne licens er udstedt på grundlag af en elektronisk kopi eller en telefax-kopi af den eksportlicens, der er indgivet i henhold til artikel 4, stk. 1, i forordning (EU) 2015/1550, eller på grundlag af en bekræftet kopi af oprindelsescertifikatet
—
en alemán:
Diese Lizenz wurde auf der Grundlage einer elektronischen oder einer Fax-Kopie der Ausfuhrlizenz, die gemäß Artikel 4 Absatz 1 der Verordnung (EU) 2015/1550 vorgelegt wurde, oder auf der Grundlage einer beglaubigten Kopie der Ursprungsbescheinigung erteilt.
—
en estonio:
Luba on väljastatud määruse (EL) 2015/1550 artikli 4 lõike 1 kohaselt elektrooniliselt või faksi teel saadetud ekspordiloa koopia või päritolusertifikaadi kinnitatud ärakirja alusel.
—
en griego:
Η παρούσα άδεια εκδόθηκε βάσει ηλεκτρονικού αντιγράφου ή τηλεομοιοτυπίας της άδειας εξαγωγής που υποβλήθηκε σύμφωνα με το άρθρο 4 παράγραφος 1 του κανονισμού (ΕΕ) 2015/1550, ή βάσει επικυρωμένου αντιγράφου του πιστοποιητικού καταγωγής.
—
en inglés:
This licence was issued on the basis of an electronic or facsimile copy of the export licence submitted in accordance with Article 4 paragraph 1 of Implementing Regulation (EU) 2015/1550, or on the basis of a certified copy of certificate of origin.
—
en francés:
Cette licence a été délivrée sur la base d'une copie électronique ou d'une télécopie de la licence d'exportation transmise conformément à l'article 4, paragraphe 1, du règlement (UE) 2015/1550, ou sur la base d'une copie certifiée conforme du certificat d'origine.
—
en croata:
Ova se dozvola izdaje na temelju elektroničke preslike ili faksimila izvozne dozvole podnesene u skladu s člankom 4. stavkom 1. Uredbe (EU) 2015/1550 ili na temelju ovjerene preslike potvrde o podrijetlu
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en italiano:
Il presente titolo è stato rilasciato sulla base di una copia elettronica o telecopia del titolo di esportazione presentato in conformità dell'articolo 4, paragrafo 1, del regolamento (UE) 2015/1550, o sulla base di una copia autenticata del certificato di origine.
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en letón:
Šī licence izsniegta, pamatojoties uz elektroniski vai pa faksu atsūtītu eksporta licences kopiju, kas iesniegta saskaņā ar Regulas (ES) 2015/1550 4. panta 1. punktu, vai pamatojoties uz izcelsmes sertifikāta apliecinātu kopiju.
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en lituano:
Ši licencija išduota remiantis eksporto licencija, pateikta elektroniniu būdu arba faksu pagal Deleguotojo reglamento (ES) 2015/1550 4 straipsnio 1 dalį, arba patvirtinta kilmės sertifikato kopija.
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en húngaro:
Ez az engedély az (EU) 2015/1550 rendelet (4) bekezdése 1. cikkének megfelelően benyújtott kiviteli engedély elektronikus vagy fénymásolt változata, vagy a származási bizonyítvány hiteles másolata alapján került kiállításra.
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en maltés:
Din il-liċenzja nħarġet abbażi ta' kopja elettronika jew tal-faks tal-liċenzja tal-esportazzjoni ppreżentata skont l-Artikolu 4 (1) tar-Regolament (UE) 2015/1550, jew abbażi ta' kopja ċċertifikata taċ-ċertifikat tal-oriġini.
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en neerlandés:
Dit certificaat is afgegeven op basis van een elektronisch of per fax verstuurd afschrift van het overeenkomstig artikel 4, lid 1, van Verordening (EU) 2015/1550 overgelegde uitvoercertificaat of op basis van een gewaarmerkte kopie van het certificaat van oorsprong.
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en polaco:
Niniejsze pozwolenie zostało wydane na podstawie elektronicznej lub faksowej kopii pozwolenia na wywóz złożonego zgodnie z art. 4 ust. 1 rozporządzenia (UE) 2015/1550 lub na podstawie uwierzytelnionego odpisu świadectwa pochodzenia.
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en portugués:
O presente certificado foi emitido com base em cópia eletrónica ou telecópia do certificado de exportação apresentado nos termos do artigo 4.o, n.o 1, do Regulamento (UE) 2015/1550, ou com base numa cópia autenticada do certificado de origem.
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en rumano:
Această licență a fost eliberată pe baza unei copii electronice sau a unui facsimil al licenței de export depuse în conformitate cu articolul 4 alineatul 1 din Regulamentul (UE) 2015/1550 sau pe baza unei copii certificate a certificatului de origine.
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en eslovaco:
Táto licencia bola vydaná na základe elektronickej kópie alebo telefaxovej kópie vývoznej licencie predloženej v súlade s článkom 4 ods. 1 delegovaného nariadenia (EÚ) 2015/1550, alebo na základe overenej kópie osvedčenia pôvodu.
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en esloveno:
To dovoljenje je bilo izdano na podlagi elektronske ali papirne kopije izvoznega dovoljenja, predloženega v skladu s členom 4 (1) Delegirane uredbe (EU) 2015/1550, ali na podlagi overjene kopije potrdila o poreklu.
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en finés:
Tämä todistus on myönnetty asetuksen (EU) 2015/1550 4 artiklan 1 kohdan mukaisesti toimitetun vientitodistuksen sähköisen kopion tai faksikopion perusteella tai alkuperätodistuksen oikeaksi todistetun jäljennöksen perusteella.
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en sueco:
Denna licens utfärdades på grundval av en elektronisk kopia eller telefaxkopia av den exportlicens som inlämnades i enlighet med artikel 4.1 punkt 1 i förordning (EU) 2015/1550, eller på grundval av en bestyrkt kopia av ursprungsintyget.