LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»),
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,
Informados los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES
(1)
Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («la RPC»).
(2)
Según le había encargado un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó en su nombre a la Comisión un compromiso de precios. Del tenor de este compromiso de precios se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que, por razones prácticas de administración, es coordinado por la CCCME.
(3)
Mediante la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.
(4)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de la RPC («los productos afectados»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión del producto afectado.
(5)
Consecuentemente a la notificación de una versión modificada del compromiso de precios presentada por un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esa Decisión figuran los productores exportadores para los que se aceptó el compromiso, entre ellos ZNSHINE PV-TECH CO. LTD junto con su empresa vinculada en la Unión Europea, incluidas conjuntamente en el código TARIC adicional B923 («ZNSHINE»).
(6)
Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta del grupo de productores exportadores, junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado contemplado por este, es decir, módulos y células originarios o procedentes de la RPC, incluidos actualmente en el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto contemplado»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.
(7)
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10) la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.
B. CONDICIONES DEL COMPROMISO
(8)
Los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto contemplado al primer cliente independiente de la Unión Europea por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»), dentro del correspondiente nivel anual de importaciones en la Unión («nivel anual») establecido en el compromiso. Además, los productores exportadores se comprometieron a garantizar que todas las ventas dentro del nivel anual estuviesen cubiertas por una factura comercial expedida por el productor exportador correspondiente y por un certificado de compromiso para la exportación expedido por la CCME que contenga la información descrita en el compromiso.
(9)
En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de incumplimientos del compromiso. Dicha lista incluye:
—
hacer declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado,
—
cambiar las características del comercio con la Unión sin que haya causa ni justificación económica suficiente distinta de la imposición de las medidas.
El productor exportador es responsable de la infracción de cualquiera de sus partes vinculadas que se definen en el compromiso.
(10)
El compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente los términos del compromiso.
(11)
A fin de garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores también se comprometieron a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.
C. SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES
(12)
Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información presentada por los productores exportadores que era pertinente para el compromiso. La Comisión también solicitó ayuda de los Estados miembros sobre la base de los artículos 8, apartado 9, y 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y de los artículos 13, apartado 9, y 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base.
(13)
Las constataciones expuestas en los considerandos 14 a 17 abordan los problemas detectados en relación con ZNSHINE, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso por lo que respecta a este productor exportador.
D. MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO
(14)
Las autoridades aduaneras de dos Estados miembros solicitaron el pago de derechos antidumping y compensatorios para determinado número de operaciones de importación de módulos solares. Se declaró inicialmente que los módulos solares no eran de origen chino y que, por lo tanto, no estaban sujetos a las medidas. No obstante, las autoridades aduaneras determinaron que los módulos solares estaban fabricados por ZNSHINE y que se expedían a la Unión a través de un tercer país.
(15)
Según la información de que dispone la Comisión, las empresas implicadas en las actividades antes mencionadas eran partes vinculadas de ZNSHINE. Por lo tanto, ZNSHINE incumplió los términos del compromiso a que se hace referencia en el considerando 9.
(16)
La Comisión también ha determinado que ZNSHINE proporcionó información engañosa en sus informes trimestrales con respecto a la fecha de un número importante de facturas comerciales durante un período de tiempo considerable. La fecha correcta de la factura es esencial para determinar si se respeta el PMI, ya que está sujeto a un mecanismo de adaptación periódica. Sobre la base de la información presentada por ZNSHINE, la Comisión estableció que la factura comercial presentada para despacho en aduana a la Unión en los casos anteriores se expidió en una fecha distinta de la utilizada para obtener el certificado de compromiso para la exportación de la CCCME. Entre las fechas de las facturas correspondientes había transcurrido un período de tiempo considerable. ZNSHINE alegó que la diferencia entre las fechas de las facturas se debía a un error técnico realizado por personal sin experiencia. La Comisión no puede aceptar tal justificación.
(17)
La Comisión analizó las consecuencias de esta falta de coherencia en los informes trimestrales de ZNSHINE y concluyó que incumplió la obligación de informar con arreglo al compromiso.
E. EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO
(18)
El compromiso establece que su incumplimiento por parte de un productor exportador en particular no conduce automáticamente a la denuncia de su aceptación con respecto a todos los productores exportadores. En un caso así, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.
(19)
Por lo tanto, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de ZNSHINE para la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.
(20)
Los incumplimientos son responsabilidad únicamente del productor exportador en cuestión; el seguimiento no ha puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.
(21)
Por consiguiente, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.
F. ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS
(22)
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. ZNSHINE y una parte interesada presentaron sus observaciones.
i) Observaciones de ZNSHINE
(23)
ZNSHINE alegó que una de las empresas implicadas en las actividades que se exponen en los considerandos 14 y 15 no es su parte vinculada, ya que no es más que un cliente de ZNSHINE en un tercer país. La información disponible que la Comisión citó describe la relación de negocios de ZNSHINE con este cliente. No obstante, esta relación de negocios no está reconocida legalmente en modo alguno. Además, ZNSHINE alegó que no puede controlar a quién vende los productos este cliente.
(24)
La Comisión rechaza estos argumentos, ya que ZNSHINE no presentó ninguna prueba en apoyo de estas alegaciones, por ejemplo información sobre la propiedad de sus presuntos clientes, que pudiera refutar la información disponible a que se hace referencia en el considerando 15. Además, incluso si la empresa en cuestión fuera un cliente independiente, lo que no es el caso, ZNSHINE no tomó ninguna precaución para evitar que este cliente vendiese los módulos a la Unión, con lo que se incumpliría otra cláusula del compromiso.
(25)
ZNSHINE también alegó que la Comisión no había facilitado suficiente información sobre la identidad del importador de la Unión. Por lo tanto, ZNSHINE no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la exactitud fáctica. ZNSHINE también alegó que el importador de la Unión no podía considerarse su parte vinculada, a menos ZNSHINE tuviera cargos o directivos que fueran también cargos o directivos de la otra empresa, y viceversa. El que un tercero sea un cargo o directivo de ambas empresas no puede modificar esta condición.
(26)
La Comisión rechaza este argumento. En primer lugar, la Comisión no puede revelar la identidad del importador de la Unión por razones de confidencialidad. En segundo lugar, de acuerdo con la práctica establecida de la Comisión (11), el artículo 143, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (12), que constituye la base para la definición de las partes vinculadas en el compromiso, se interpreta de forma que se aplica también a situaciones en las cuales dos personas jurídicas tienen cargos o directivos comunes. Esta es la situación en la actualidad. Además, la situación que nos ocupa también entra en el ámbito de aplicación del artículo 143, apartado, 1, letra f) del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión. El término «controladas» utilizado en esta disposición significa que la tercera persona se entiende que controla a otra cuando la primera esté de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o de impartir directivas a la segunda. Esta interpretación se desprende del Texto de la Nota Interpretativa al artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), que constituye la base de la definición de partes vinculadas del artículo 143, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión. Dado el nivel de implicación del cargo o directivo común en las empresas en cuestión, es evidente que esta persona está de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o de impartir directivas a las dos empresas afectadas.
(27)
ZNSHINE alegó también que actuó con arreglo a los términos del compromiso a la hora de consultar a la Comisión sobre la detección de los errores de información. Esos errores se debieron a la inexperiencia de personal que actuó de buena fe, lo que las autoridades judiciales neerlandesas confirmaron. Además, ZNSHINE alegó que el error de información no dio lugar al incumplimiento del PDM.
(28)
La Comisión rechaza estos argumentos. En primer lugar, ZNSHINE citó una frase de una sentencia pero no facilitó a la Comisión la totalidad de la esta. En segundo lugar, la Comisión proporcionó información sobre las obligaciones de información en varias ocasiones, incluido el período en el que se produjo el error de notificación. ZNSHINE no se puso en contacto con la Comisión hasta que el problema fue detectado por las autoridades aduaneras nacionales. Por último, el argumento de que el error de información no dio lugar al incumplimiento del PDM es irrelevante a efectos de la evaluación relativa al incumplimiento de la obligación de notificación.
(29)
Por lo tanto, la Comisión confirma la evaluación de los incumplimientos de la empresa ZNSHINE. De hecho, esta no ha rebatido que los módulos solares transbordados fueron fabricados por ella misma.
ii) Observaciones de otras partes interesadas
(30)
Una parte interesada solicitó que, en el caso de esta empresa, la denuncia tuviese efecto retroactivo, ya que los incumplimientos del compromiso aceptado por ZNSHINE eran graves. Dicha parte interesada también pidió que esta denuncia retroactiva se aplicase a futuros casos similares.
(31)
La parte interesada ha dado por supuesto que las autoridades aduaneras nacionales habían investigado a ZNSHINE y que se habían incautado de cantidades importantes de importaciones declaradas falsamente. Además, en su opinión, el importe total de los derechos evitados por los tres productores exportadores cuyo compromiso denunció la Comisión (13) y por ZNSHINE ascendía a varios cientos de millones de euros, lo que justifica la denuncia retroactiva.
(32)
La Comisión rechaza esta solicitud dado que no existe ningún fundamento jurídico para dicha denuncia retroactiva. Además, las autoridades aduaneras nacionales solicitaron el pago de los derechos antidumping y compensatorios correspondientes a las operaciones en cuestión; por lo tanto, no era necesaria una denuncia con carácter retroactivo. Asimismo, la Comisión señala que la parte interesada ha realizado suposiciones infundadas en sus alegaciones. La Comisión también rechaza el argumento de la parte interesada sobre el supuesto importe de los derechos evitados, ya que se trata de una alegación sin justificar.
G. DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO E IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEFINITIVOS
(33)
Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a los términos del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que ha de denunciarse la aceptación del compromiso en relación con ZNSHINE.
(34)
En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo impuesto por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de la RPC del producto afectado y fabricado por ZNSHINE (código TARIC adicional: B923) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.
(35)
En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores con respecto a los cuales no se ve afectada la aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2014/657/UE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda denunciada la aceptación del compromiso en relación con ZNSHINE PV-TECH CO. LTD y su empresa vinculada en la Unión Europea, incluidas conjuntamente en el código TARIC adicional B923.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(3) DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.
(4) DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.
(5) DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.
(6) DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.
(7) DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.
(8) DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.
(9) DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.
(10) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.
(11) Considerandos 14 y siguientes del Reglamento de Ejecución (UE) n o 856/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 661/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 254 de 29.9.2010, p. 5).
(12) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(13) DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.
ANEXO
Lista de empresas:
Nombre de la empresa
Código TARIC adicional
Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd
B798
Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd
B799
Anhui Chaoqun Power Co. Ltd
B800
B802
Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd
Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd
B801
Anhui Titan PV Co. Ltd
B803
Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited
TBEA SOLAR CO. LTD
XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT
B804
Changzhou NESL Solartech Co. Ltd
B806
Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd
B807
Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd
Changzhou Youze Technology Co. Ltd
Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd
Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd
B791
CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD
B808
ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd
B811
CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD
ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD
B812
CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd
B813
CSG PVtech Co. Ltd
B814
China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd
CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd
CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd
China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd
China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd
B809
Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd
B810
Delsolar (Wujiang) Ltd
B792
Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd
B816
EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd
SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD
B817
Era Solar Co. Ltd
B818
GD Solar Co. Ltd
B820
Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd
Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd
B821
Konca Solar Cell Co. Ltd
Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd
Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd
GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited
GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd
GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED
B850
Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd
B822
Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd
B824
Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd
Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd
B825
Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd
B826
Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd
B827
HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD
B828
Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd
B829
Jetion Solar (China) Co. Ltd
Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd
Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd
B830
Jiangsu Green Power PV Co. Ltd
B831
Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd
B832
Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd
B833
Jiangsu Runda PV Co. Ltd
B834
Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd
Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd
B835
Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd
B836
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd
Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd
Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd
B837
Jiangsu Sinski PV Co. Ltd
B838
Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd
B839
Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd
B840
Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd
B841
Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd
LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd
LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd
B793
Jiangyin Hareon Power Co. Ltd
Hareon Solar Technology Co. Ltd
Taicang Hareon Solar Co. Ltd
Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd
Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd
Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd
B842
Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd
B843
JingAo Solar Co. Ltd
Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd
JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd
Hefei JA Solar Technology Co. Ltd
Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd
B794
Jinko Solar Co. Ltd
Jinko Solar Import and Export Co. Ltd
ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD
ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD
B845
Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd
Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd
Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd
Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd
B795
Juli New Energy Co. Ltd
B846
Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd
B847
King-PV Technology Co. Ltd
B848
Kinve Solar Power Co. Ltd (Maanshan)
B849
Lightway Green New Energy Co. Ltd
Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd
B851
MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD
B852
Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd
B853
NICE SUN PV CO. LTD
LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD
B854
Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd
B856
B857
Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd
B858
Ningbo Osda Solar Co. Ltd
B859
Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd
B860
Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd
B861
Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd
B862
B863
Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd
B864
Perlight Solar Co. Ltd
B865
Phono Solar Technology Co. Ltd
B866
RISEN ENERGY CO. LTD
B868
SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD
B869
SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD
B870
Shanghai BYD Co. Ltd
BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd
B871
Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd
B872
Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd
Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd
B873
SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD
B874
Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd
Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd
B875
Shanghai ST Solar Co. Ltd
Jiangsu ST Solar Co. Ltd
B876
Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd
B878
Shenzhen Topray Solar Co. Ltd
Shanxi Topray Solar Co. Ltd
Leshan Topray Cell Co. Ltd
B880
Sopray Energy Co. Ltd
Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd
B881
SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD
NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD
Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd
B882
SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD
B883
TDG Holding Co. Ltd
B884
Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd
Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd
Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd
B885
Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd
B886
Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd
B877
Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd
B879
Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd
B889
Wuxi Saijing Solar Co. Ltd
B890
Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd
B891
Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd
B892
Wuxi Suntech Power Co. Ltd
Suntech Power Co. Ltd
Wuxi Sunshine Power Co. Ltd
Luoyang Suntech Power Co. Ltd
Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd
Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd
B796
Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd
B893
Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd
State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation
Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd
B896
Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.
Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd
B897
Years Solar Co. Ltd
B898
Yingli Energy (China) Co. Ltd
Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd
Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd
Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd
B797
Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd
Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd
B899
B900
Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd
B902
Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd
B903
Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd
B904
Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd
B905
Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd
Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd
B906
Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd
B907
Zhejiang Koly Energy Co. Ltd
B908
Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd
Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd
B910
Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd
B911
Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd
B912
B914
Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd
B915
Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd
B916
Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd
Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd
B917
Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd
B918
Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd
B919
ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD
B920
Zhongli Talesun Solar Co. Ltd
B922