LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2)
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias y de otro tipo al comercio de mercancías.
(3)
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4)
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación
(código NC)
Motivaciones
(1)
Artículo de cartón («libro rompecabezas») compuesto por rompecabezas, textos educativos, mapas y otras ilustraciones encuadernados, con unas dimensiones aproximadas de 34 × 24 cm y con 14 páginas.
Contiene en páginas alternas un rompecabezas de aproximadamente 40 piezas, que muestra un mapa con información e ilustraciones sobre un fondo monocolor. Los rompecabezas remiten a las ilustraciones, mapas y textos educativos de las páginas opuestas, a los que complementan.
(Véase la fotografía) (1)
(2)
9503 00 69
(3)
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), así como por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 69.
El artículo es, en principio, clasificable en la partida 4901 como un libro o impreso similar, o en la partida 9503 como rompecabezas. Sin embargo, no puede considerarse que ninguna de las dos partidas aporte una descripción más específica del artículo en el sentido de la regla general interpretativa 3 a).
Dado que no es posible determinar si son los textos educativos, los mapas y las ilustraciones (partida 4901) o el rompecabezas (partida 9503) los que confieren al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3 b), el artículo debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Por consiguiente, el artículo se clasifica en el código NC 9503 00 69 como los demás rompecabezas.
IMAGEN OMITIDA
(1) La fotografía tiene carácter meramente informativo.