Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1316 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo con respecto al tamaño mínimo de referencia para la conservación de la lubina (Dicentrarchus labrax).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81494
Número oficial:
DOUE-L-2015-81494
Publicación:
31/07/2015
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1) y, en particular, su artículo 45, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la política pesquera común debe procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

(2)

En el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98 se establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias.

(3)

Según los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), la lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc y VIIa, VIId a VIIh) está experimentando un rápido descenso de la biomasa, debido a la conjunción de una disminución del reclutamiento y un aumento de la mortalidad por pesca. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La biomasa de la población reproductora se acerca al nivel más bajo observado hasta ahora. La mortalidad por pesca actual es casi cuatro veces más elevada de lo que la población puede resistir. Por consiguiente, el CIEM recomienda aplicar medidas destinadas a reducir sustancialmente la mortalidad por pesca en toda la zona de distribución de esa población en las áreas mencionadas.

(4)

Mediante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión (3), sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la Comisión aprobó medidas urgentes para reducir la mortalidad por pesca provocada por los buques de pesca pelágica que se centran en la población reproductora de lubina. El Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo (4) ha introducido un límite restrictivo para reducir la mortalidad provocada por la pesca de recreo. Los dictámenes científicos han mostrado que la combinación de la limitación de las capturas y un aumento del tamaño mínimo de referencia para la conservación sería más eficaz a la hora de reducir la mortalidad por pesca.

(5)

El Reglamento (CE) no 850/98 establece los tamaños mínimos de referencia para la conservación de los organismos marinos con el fin de garantizar la protección de los juveniles.

(6)

Las cuatro zonas de población de lubina identificadas por el CIEM son las siguientes: mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh), Golfo de Vizcaya y aguas atlánticas de la Península Ibérica (divisiones CIEM VIIIa y VIIIb), aguas atlánticas de la Península Ibérica (divisiones CIEM VIIIc y IXa), y mar Céltico y oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIj).

(7)

El tamaño mínimo actual para la lubina establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98 es de 36 cm.

(8)

No obstante, en relación con la población de lubina en el mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh), la información procedente de las evaluaciones del CIEM indica que la hembra de la lubina alcanza su primera madurez sexual con un tamaño de 42 cm. Las estadísticas de capturas confirman que la pesca y el desembarque de lubinas de menos de 42 cm elimina hembras juveniles en un momento en que aún no han contribuido a la reproducción de la población. Por consiguiente, permitir la captura y el desembarque de lubina de un tamaño inferior a 42 cm perjudica gravemente a la capacidad de reproducción de esta población, contribuyendo significativamente a su mortalidad global por pesca, y supone una amenaza grave para la conservación de la población. Como las poblaciones de lubina en estas divisiones CIEM dependen de las hembras que permanecen en el mar hasta su reproducción, procede aumentar a 42 cm el tamaño mínimo de referencia para la conservación de esta especie.

(9)

Además, como parece que la madurez sexual depende de la temperatura, es prudente incluir las demás poblaciones septentrionales, es decir, las del mar Céltico y el oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VII b y VII j), en la misma restricción.

(10)

Por tanto, urge adoptar medidas para prohibir la captura y el desembarque de lubinas de menos de 42 cm como medida de protección de los juveniles de esta especie en las dos poblaciones identificadas por el CIEM: mar Céltico, Canal de la Mancha, mar de Irlanda y sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh) y mar Céltico y oeste de Escocia (divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIj). Toda demora en la protección de los juveniles de lubina aumentaría considerablemente el riesgo de daños graves a su población, contribuiría de forma significativa a su mortalidad por pesca y aceleraría la disminución de su biomasa.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, el tamaño mínimo de la lubina (Dicentrarchus labrax) en la región 2, tal como se define en el artículo 2 de dicho Reglamento, será de 42 cm.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el 1 de septiembre de 2015.

Antes de que finalice 2017, la Comisión evaluará si siguen siendo necesarias las medidas establecidas en el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).

(4) Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 84 de 28.3.2015, p. 1).

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Reglamento 07/05/2026

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