Reglamento (CEE) nº 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1970-80041
Número oficial:
DOUE-L-1970-80041
Publicación:
01/06/1970
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 9 y su articulo 37 ,

Considerando que el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé que , en relacion con cada vino para el que se haya fijado un precio de referencia , se establecera en funcion de todos los datos disponibles un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones ;

Considerando que , para establecer el precio de oferta franco frontera de la

forma mas exacta posible , es conveniente determinar las informaciones que han de tenerse en cuenta , a saber , ademas de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otra informacion referente a los precios practicados por los terceros paises ;

Considerando que , para no poner en peligro el nivel de los precios comunitarios y para garantizar la salida prioritaria de los vinos de la Comunidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan basandose en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional ; que es importante , en interés de la representatividad de los precios de oferta franco frontera , que se excluyan del calculo determinadas informaciones , en particular cuando se trata de cantidades pequenas ;

Considerando que , por razones de comparabilidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan ajustando los datos que sirvan para su calculo por lo que respecta a la fase de comercializacion y a las caracteristicas de los vinos afectados ;

Considerando que es conveniente determinar las condiciones en las que procede fijar , modificar o suprimir un gravamen compensatorio ;

Considerando que la percepcion de un gravamen compensatorio no esta justificada , por razon de sus precios , para determinados vinos de licor acompanados de un certificado de origen ;

Considerando que la identificacion de los vinos blancos importados bajo el nombre de variedad Riesling o de variedad Sylvaner puede verse facilitada si se exige la presentacion , en el momento de la importacion , de un certificado extendido por el pais de produccion ;

Considerando que dicho régimen solo es aplicable si va acompanado de las correspondientes disposiciones acerca de la circulacion de dichos vinos ; que , en espera de la regulacion que debe adoptarse sobre la base del articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 , es conveniente establecer un régimen transitorio ;

Considerando que los precios de referencia se fijan por grado/hl o por hectolitro ; que esta distincion debe mantenerse al fijar el importe del gravamen compensatorio ; que , en consecuencia , es necesario prever las disposiciones adecuadas que permitan , teniendo en cuenta cierto grado de globalizacion , la aplicacion practica de los gravamenes compensatorios fijados por grado/hl ;

Considerando que el apartado 4 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé la posibilidad de que se fije asimismo un gravamen compensatorio para las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo 1 de ese mismo Reglamento distintos del vino ; que , para la determinacion del gravamen compensatorio correspondiente a dichos productos , se tiene en cuenta la relacion existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mismos y el del vino ;

Considerando que , en el caso de los mostos , dicha relacion es de 0,95 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de todos los datos disponibles y , en particular , a partir de las comunicaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizaran precisamente a tal fin las indicaciones contenidas en los documentos aduaneros que acompanan a los productos importados , asi como en las facturas y en los demas documentos comerciales .

2 . Para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera se tendra en cuenta ademas cualquier informacion adicional referente a los precios practicados por los terceros paises , ya sean :

a ) los practicados a la exportacion por los terceros paises ,

b ) los comprobados a la importacion en la Comunidad ,

c ) los comprobados en los mercados de la Comunidad para los productos importados ,

d ) los observados en los mercados de los terceros paises importadores y exportadores , o

e ) los que resulten de operaciones de compensacion .

3 . Para la busqueda de informacion , se acudira en particular a las fuentes siguientes :

a ) informaciones oficiales publicadas por las autoridades habilitadas de los terceros paises exportadores e importadores ,

b ) informaciones publicadas por la prensa especializada de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises ,

c ) informaciones facilitadas por las organizaciones profesionales representativas de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises .

4 . No se tendran en cuenta las informaciones sobre ofertas que no tengan incidencia economica sobre el mercado , en particular por razon del escaso volumen al que afecten .

Articulo 2

1 . Seran objeto de ajuste los precios mencionados en el articulo 1 que no se apliquen :

a ) franco frontera de la Comunidad ,

b ) a un vino correspondiente a aquél cuyo precio de orientacion se hubiere tenido en cuenta para fijar el precio de referencia .

2 . El ajuste mencionado en la letra a ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta los gastos de transporte desde el lugar de comprobacion del precio hasta la frontera de la Comunidad .

3 . El ajuste mencionado en la letra b ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta la relacion de precios existente en el mercado de la Comunidad entre los tipos de vinos considerados .

Articulo 3

1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de las posibilidades de compra mas favorables de los productos considerados , calculadas conforme a lo dispuesto en los articulos 1 y 2 .

2 . En caso de que se estableciere un segundo precio de oferta franco frontera para un producto procedente de un tercer pais , se estableceran precios de oferta , en funcion del segundo precio de oferta precedentemente mencionado , para los demas productos procedentes de ese tercer pais ,

siempre que se encuentren en una relacion economica estrecha con el producto mencionado . El establecimiento de dichos precios de oferta se efectuara teniendo en cuenta la relacion normal existente entre los precios de los productos considerados .

Articulo 4

1 . Se fijara un gravamen compensatorio para un vino cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera del mismo , incrementado en los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia de dicho vino .

2 . El gravamen compensatorio se modificara cuando se compruebe una variacion sensible del precio de oferta franco frontera .

3 . El gravamen compensatorio se suprimira cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera , incrementado en los derechos de aduana , es igual o superior al precio de referencia .

4 . No se aplicara gravamen compensatorio a :

a ) los vinos de Oporto ,

b ) los vinos de Madeira ,

c ) los vinos de Jerez ,

d ) los vinos de Tokay ( Aszy y Szamorodni ) ,

e ) el moscatel de Samos ,

f ) el moscatel de Setubal

que se presenten con certificado de origen .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del concepto de origen de las mercancias (2) , y en espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de los mencionados certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .

Articulo 5

1 . Los vinos blancos presentados para su importacion bajo el nombre de la variedad " Riesling " o " Sylvaner " solo podran importarse y ponerse en circulacion bajo dicha denominacion si van acompanados de un certificado reconocido por las autoridades competentes y que acredite que el vino de que se trate procede de la variedad considerada .

2 . En espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de dichos certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .

Articulo 6

1 . Cuando el precio de referencia se fije por grado/hl , el gravamen compensatorio se fijara también por grado/hl .

2 . Cuando el precio de referencia se fije por hectolitro , el gravamen compensatorio se fijara también por hectolitro .

Articulo 7

1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del articulo 6 , el gravamen por hectolitro que debera percibirse en la importacion sera igual al resultado de multiplicar el grado alcoholico adquirido del vino importado por el importe fijado por grado/hl para ese vino .

2 . No obstante , a los vinos que tengan un grado alcoholico adquirido inferior a 8 5 se les fijara el gravamen compensatorio aplicable al vino de

grado alcoholico adquirido igual a 8 5 .

Articulo 8

1 . Cuando el gravamen compensatorio mencionado en el articulo 4 se fije para las importaciones de vino tinto o blanco , se fijara también un gravamen compensatorio para las importaciones de mostos del mismo color .

2 . El gravamen compensatorio que se aplique a los mostos se fijara asignando al que se aplique al vino tinto o , segun el color del mosto , al blanco , un coeficiente que tenga en cuenta la relacion 0,95 existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mostos y el del vino .

3 . En caso de que el gravamen compensatorio que se aplique al vino se hubiere fijado por grado/hl , el aplicable a la importacion de mosto por hectolitro se calculara multiplicando el grado alcoholico en potencia del mosto importado por el importe fijado por grado/hl para dicho mosto .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida