Reglamento (CE) nº 997/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81123
Número oficial:
DOUE-L-2005-81123
Publicación:
30/06/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados, en el caso de Grecia, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), en el de España, en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), en el de Francia, en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), en el de Italia, en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6) y, en el de Portugal, en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7).

(2) El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización de 2003/04, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1807/2004 de la Comisión (8).

(3) Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña de 2003/04 es de 342 997 toneladas en Grecia, 1 570 169 toneladas en España, 3 284 toneladas en Francia, 736 198 toneladas en Italia y 34 644 toneladas en Portugal.

(4) El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.

(5) Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

_______________________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(3) DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).

(4) DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(5) DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(6) DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(7) DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE

(8) DO L 318 de 19.10.2004, p. 13.

(9) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE es de:

— 342 997 toneladas en Grecia,

— 1 570 169 toneladas en España,

— 3 284 toneladas en Francia,

— 736 198 toneladas en Italia,

— 34 644 toneladas en Portugal.

2. En la campaña de comercialización de 2003/04, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:

— 129,64 EUR/100 kg en Grecia,

— 64,03 EUR/100 kg en España,

— 130,40 EUR/100 kg en Francia,

— 97,83 EUR/100 kg en Italia,

— 130,40 EUR/100 kg En Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida