LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1630/2000 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.
(2) El Reglamento (CE) n° 968/2002 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 937/2003 (6), abre una licitación permanente para la exportación de 88011 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.
(3) El Reino Unido ha informado a la Comisión de que su organismo de intervención tiene la intención de proceder a un aumento de 34501 toneladas de la cantidad sacada a licitación para la exportación. A la vista de la situación del mercado, es conveniente responder favorablemente a la petición del Reino Unido.
(4) Teniendo en cuenta el aumento de las cantidades sacadas a licitación, resulta necesario introducir, de manera favorable y sin demora, modificaciones en la lista de las regiones y de las cantidades almacenadas.
(5) Es conveniente, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) n° 968/2002.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 968/2002 queda modificado de la manera siguiente:
1) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
"Artículo 2
1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 122512 toneladas de cebada que habrán de exportarse a cualquier país tercero con excepción de Bulgaria, Canadá, Chipre, Estonia, Estados Unidos de América, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, México, Polonia, Rumania, República Eslovaca, Eslovenia y República Checa.
2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 122512 toneladas de cebada.".
2) El texto del anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.
(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 24.
(5) DO L 149 de 7.6.2002, p. 15.
(6) DO L 133 de 29.5.2003, p. 51.
ANEXO
"ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17