Reglamento (CE) nº 989/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 151/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81421
Número oficial:
DOUE-L-2004-81421
Publicación:
19/05/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("Reglamento de base"), y en particular el artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, el artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 9902004 (2) el Consejo modificó el Reglamento (CE) n° 1512003 (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia ("el producto afectado").

2. Investigación

(3) Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó la iniciación de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes ("medidas), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4) La reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación") y teniendo en cuenta el aspecto de interés comunitario, hay que adaptar las medidas para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

3. Partes interesadas en la investigación

(5) Se notificó a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores del país afectado, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (dos 10 nuevos miembros) la apertura de la investigación y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(6) A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a) Asociación de productores comunitarios:

- Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas (Eurofer);

b) Productores exportadores:

- VizStal Ltd., Ekaterinburg.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(7) El producto afectado es el mismo de la investigación original, es decir, las chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia, clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 y 7226 11 00. Este producto se utiliza para aplicaciones electromagnéticas y en instalaciones tales como transformadores y distribuidores de energía eléctrica.

(8) En el proceso de fabricación bastante complejo del producto afectado, el grano se orienta de forma uniforme en la dirección del enrollado de la chapa o tira para permitir que éstas orienten el campo magnético con un alto grado de eficacia. El producto afectado tiene que ajustarse a las especificaciones relativas a la inducción magnética, al coeficiente de la pila o reactor y al más alto nivel admisible de pérdidas por remagnetización. Generalmente, ambos lados del producto están cubiertos por una fina capa aislante.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Alegaciones de las partes interesadas de los países exportadores

(9) Dos productores exportadores rusos y las autoridades rusas alegaron que a causa del elevado nivel de los derechos antidumping y como consecuencia de la ampliación de las medidas a los 10 nuevos Estados miembros, habría una ruptura significativa de sus corrientes comerciales tradicionales a los 10 nuevos miembros.

(10) En particular, manifestaron que el repentino incremento de los precios provocado por los elevados derechos antidumping hacía que el precio del producto fuera prohibitivo para las aplicaciones electromagnéticas y las instalaciones tales como transformadores y distribuidores de energía eléctrica.

2. Observaciones de la industria de la Comunidad

(11) La industria de la Comunidad señaló que, a pesar de que los precios en los 10 nuevos Estados miembros eran significativamente inferiores a los de la Unión Europea tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004 (da UE15'), no se opondría a que se propusieran medidas intermedias para ser aplicadas durante un período transitorio, que no tuvieran repercusiones negativas sobre su situación.

3. Observaciones de los Estados miembros

(12) Las autoridades de algunos de los nuevos Estados miembros consideraron que, tras la ampliación, debían aplicarse medidas transitorias a las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia.

(13) A este respecto, se alegó que el producto afectado tiene una importancia significativa para los usuarios industriales finales de los nuevos Estados miembros.

4. Evaluación

(14) Se llevó a cabo un análisis, sobre la base de los datos y la información disponibles, que confirmó que, en los años 2002 y 2003, los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia en los 10 nuevos Estados miembros fueron significativos.

(15) Teniendo en cuenta que el producto afectado es de considerable importancia para los usuarios de la industria tradicional de los 10 nuevos miembros y el nivel relativamente alto del derecho antidumping, se llegó a la conclusión de que redundaba en interés de la Comunidad adaptar gradualmente las medidas vigentes para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas.

5. Conclusión

(16) Se han tomado en consideración todos estos aspectos e intereses, considerados en conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la repentina aplicación de las medidas vigentes, sin su adaptación temporal, tendría repercusiones graves sobre los intereses de los importadores y usuarios de los 10 nuevos Estados miembros.

(17) Sin embargo, la propia industria de la Comunidad con-firmó que si las medidas se adaptaban temporalmente sus intereses no se verían gravemente afectados, ya que actualmente no tiene capacidad suficiente para satisfacer plenamente la demanda de los 10 nuevos Estados miembros.

(18) En este contexto, se puede razonablemente concluir que no redunda en interés de la Comunidad aplicar las medidas vigentes sin su adaptación temporal y que esta adaptación temporal, respecto de las importaciones del producto afectado a los 10 nuevos Estados miembros, no debe ser de naturaleza que comprometa el nivel de defensa comercial deseado.

(19) A ese efecto, se examinaron las distintas formas de proteger a la industria de la Comunidad contra el dumping y tener a su vez en cuenta los intereses de la Comunidad, amortiguando el choque económico de las medidas antidumping con respecto a los consumidores tradicionales de los 10 nuevos Estados miembros durante el período de ajuste económico posterior a la ampliación.

(20) Se consideró que la mejor solución era permitir la importación de los volúmenes tradicionales exportados de Rusia a los 10 nuevos Estados miembros sin derechos antidumping durante un período transitorio. En este con-texto, las exportaciones a los 10 nuevos Estados miembros que sobrepasen los volúmenes tradicionales estarían sujetas a los derechos antidumping normales, igual que las exportaciones a la UE15.

6. Compromisos

(21) Una vez evaluadas las distintas opciones sobre la mejor manera de permitir que continuasen estas exportaciones tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros, se decidió que la mejor era aceptar compromisos voluntarios de las partes cooperantes con límites cuantitativos. En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión propuso compromisos a los productores exportadores en cuestión y, a raíz de ello, ofrecieron compromisos 2 productores exportadores del producto afectado de Rusia.

(22) Cabe señalar que, de conformidad con la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, para establecer las condiciones de los compromisos se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales de la ampliación. Estas constituyen una medida especial porque son una adaptación temporal de las medidas vigentes a la Comunidad ampliada a 25 Estados miembros.

(23) Por consiguiente, los volúmenes de importación (límites) para los productores exportadores de Rusia se establecieron utilizando como base la media de los volúmenes de sus exportaciones tradicionales a los 10 nuevos miembros en 2001, 2002 y 2003. Hay que especificar, sin embargo, que de los volúmenes tradicionales utilizados para determinar los límites se dedujo el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los 10 nuevos miembros observados en los últimos meses de 2003 y los primeros meses de 2004.

(24) Al efectuar sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros con arreglo a las condiciones de los compromisos, los productores exportadores en cuestión deben comprometerse a respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los 10 nuevos Estados miembros. Los productores exportadores deben, por consiguiente, ser conscientes de que las ofertas de compromisos sólo se considerarán practicables y, por consiguiente, aceptables si las ventas sometidas a los compromisos mantienen, en líneas generales, las características comerciales tradicionales con sus clientes de los 10 Estados miembros.

(25) Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que, con arreglo a las condiciones de su compromiso, si se llega a la conclusión de que estas características del comercio cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por los derechos antidumping definitivos aplicados al nivel establecido en el Reglamento (CE) n° 151/2003, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.

(26) Por consiguiente, las ofertas de compromisos que cumplan las citadas condiciones podrán ser aceptadas por la Comisión, mediante un Reglamento de la Comisión.

D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 9902004

(27) Teniendo en cuenta lo que precede, en caso de que la Comisión acepte los compromisos en un subsiguiente

Reglamento de la Comisión, conviene prever la posibilidad de conceder la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1512003, mediante la modificación de este Reglamento, a las importaciones en la Comunidad efectuadas de conformidad con los compromisos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 151/2003, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 9902004, se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras cuyos nombres figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión.

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:

a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1;

b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial en la que figuren al menos los datos enumerados en el anexo, y que

c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial.s.

Artículo 2

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n° 1512003.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

ANEXO

"ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de chapas eléctricas con granos orientados a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los siguientes datos:

1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO"

2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de la Comisión ... que extiende la factura comercial

3. El número de factura comercial

4. La fecha de expedición de la factura comercial

5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura

6. La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

- þel número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.

- þla descripción, en lenguaje claro, de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión, es decir, NPC 1, NPC 2, etc.

- þel número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede)

- þel código NC

- þla cantidad (en toneladas).

7. La descripción de las condiciones de venta, incluido:

- þel precio por tonelada

- þlas condiciones de pago aplicables

- þlas condiciones de expedición aplicables

- þtodos los descuentos y reducciones.

8. El nombre de la empresa importadora a la Comunidad a la que se expide directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto del compromiso la empresa correspondiente.

9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada: "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por... [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° .... Declaro que la información facilitada en esta factura es completa y correcta."."

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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