Reglamento (CE) nº 98/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, que modifica varios Reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinados productos del sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80205
Número oficial:
DOUE-L-2008-80205
Publicación:
02/02/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), prevé modificaciones de la nomenclatura combinada de determinados productos del sector de la carne de vacuno.

(2) Los Reglamentos que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) en los últimos años han introducido asimismo cambios en la nomenclatura combinada en lo que respecta a determinados productos del sector de la carne de vacuno, pero no todas esas modificaciones se recogen en los Reglamentos siguientes que rigen la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno: Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (4); Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (5), y Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6).

(3) Los Reglamentos (CE) no 1254/1999, (CE) no 1731/2006 y (CE) no 545/2007 deben modificarse en consecuencia.

(4) Las modificaciones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1214/2007.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 queda modificado como sigue:

1) La letra a) del cuadro queda modificada como sigue:

a) el código NC «0210 90 41» correspondiente a «Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados» se sustituye por el código NC «0210 99 51»;

b) el código NC «0210 90 90» correspondiente a «Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos» se sustituye por el código NC «0210 99 90».

2) La letra b) del cuadro queda modificada como sigue:

a) los códigos NC «0206 10 91» y «0206 10 99» correspondientes a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos» se sustituyen por el código NC «0206 10 98»;

b) los códigos NC «0206 21 00», «0206 22 90» y «0206 29 99» correspondientes a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos» se sustituyen por los códigos NC «0206 21 00», «0206 22 00» y «0206 29 99», respectivamente;

___________

(1) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).

(2) DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.

(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(5) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(6) DO L 129 de 17.5.2007, p. 14.

c) el código NC «0210 90 49» correspondiente a «Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados» se sustituye por el código NC «0210 99 59»;

d) los códigos NC «1602 50 31 a 1602 50 80» correspondientes a «Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer» se sustituyen por los códigos NC «1602 50 31» y «1602 50 95».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1731/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999, el pago de una restitución por exportación, en el caso de las conservas de los códigos NC 1602 50 31 91 25, 1602 50 31 93 25, 1602 50 95 91 25 y 1602 50 95 93 25 (denominadas en lo sucesivo “las conservas”), quedará supeditado al respeto de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

Artículo 3

En el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 545/2007, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto A” un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31 o 1602 50 95, que solo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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