Reglamento (CE) nº 97/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, por el que se establece una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías para la campaña de comercialización 2007/08.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80204
Número oficial:
DOUE-L-2008-80204
Publicación:
02/02/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, a fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías comunitarias, durante las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 quedan suspendidos los derechos de importación aplicables a una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2) Esa cantidad adicional debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un exhaustivo balance comunitario de las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. El balance indicó que para la campaña de comercialización 2007/08 es necesario importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para que queden cubiertas las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias.

(3) El Reglamento (CE) no 1545/2007, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 (3), fija una primera cantidad adicional de 80 000 toneladas para satisfacer las necesidades de abastecimiento más urgentes durante los primeros meses de la campaña de comercialización 2007/08. En el ámbito de los Acuerdos de Asociación Económica, el acceso suplementario al mercado del azúcar solo se producirá en la campaña de comercialización 2008/09. El abastecimiento adecuado para la industria de refinado de azúcar en bruto para la campaña de comercialización 2007/08 depende, por lo tanto, de la disponibilidad de cantidades adicionales. Para garantizar dicho abastecimiento, resulta adecuado abrir una cantidad suplementaria de azúcar adicional de 120 000 toneladas para la campaña de comercialización 2007/08.

(4) Este abastecimiento adecuado de las refinerías solo puede garantizarse si se respetan los acuerdos de exportación tradicionales entre los países beneficiarios. Por lo tanto, es necesario establecer un desglose entre los países o grupo de países beneficiarios. En el caso de la India, se abre una cantidad de 4 000 toneladas que adapta la cantidad adicional de este país para la campaña de comercialización 2007/08 a su porcentaje de la cantidad adicional total en la campaña de comercialización 2006/07. Conviene fijar las restantes cantidades para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos determinados procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de las cantidades establecidas en el Reglamento (CE) no 1545/2007, se fija para la campaña de comercialización 2007/08 una cantidad adicional de 120 000 toneladas de azúcar de caña en bruto complementario en equivalente de azúcar blanco:

a) 116 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India;

b) 4 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.

___________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3) DO L 337 de 21.12.2007, p. 67.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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