Reglamento (CE) nº 968/2007 de la Comisión, de 17 de agosto de 2007, sobre la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión de viñedos prevista por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en la campaña vitícola 2007/08.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81522
Número oficial:
DOUE-L-2007-81522
Publicación:
18/08/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 80, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 dispone que, en las regiones correspondientes al objetivo no 1 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de los Fondos Estructurales (2), la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión no puede superar el 75 % de tales costes.

(2) El Reglamento (CE) no 1260/1999 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1083/2006 (3), que establece las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, con efectos desde el 1 de enero de 2007. Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/1999, eran regiones del objetivo no 1 las correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS 2) cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo, era inferior al 75 % de la media comunitaria. Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, esas regiones pueden beneficiarse de ayuda de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia.

(3) Algunas regiones del objetivo no 1 no están incluidas en el objetivo de convergencia. Inversamente, Bulgaria y Rumanía, cuyos territorios sí están incluidos en el objetivo de convergencia, no lo estaban obviamente en el objetivo no 1.

(4) Esta circunstancia origina problemas específicos de índole práctica para la aplicación de los planes de reestructuración y reconversión que deben prepararse y aprobarse para la campaña vitícola 2007/08 pues la redacción actual del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 no autoriza la aplicación del porcentaje de financiación más elevado a las regiones del objetivo no 1, dado que ya no existen, ni a las regiones incluidas en el objetivo de convergencia, dado que esa disposición no les es aplicable. Empero, resulta evidente que el objetivo debe ser proporcionar un porcentaje de ayuda más alto a las regiones menos desarrolladas.

(5) La disposición transitoria vigente en la actualidad, establecida mediante el Reglamento (CE) no 225/2007 de la Comisión (4), constituye una solución únicamente para la campaña vitícola 2006/07. Por ello, hasta tanto no se reforme la organización común del mercado vitivinícola, procede disponer que, en la campaña 2007/08, pueda concederse a las regiones incluidas en el objetivo de convergencia el porcentaje de ayuda más elevado previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la campaña vitícola 2007/08, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aplicará a las regiones incluidas en el objetivo de convergencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006, exceptuando las indicadas en el artículo 8, apartados 1 y 2, de ese Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_____________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(3) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6). (4) DO L 64 de 2.3.2007, p. 25.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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