LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 12602001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 142295 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) n° 78568 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 78568 de la Comisión (3), se considera el "precio representativo". Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 78568.
(2) Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 78568, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 78568.
(3) En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 78568.
(4) Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adiciona-les en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 142295. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 142295, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.
(5) Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 142295.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 142295 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) n° 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 14 de mayo 2004 (en EUR)
TABLA OMITIDA EM PÁGINA 5
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1422195, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 785168, modificado.