Reglamento (CE) nº 953/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81108
Número oficial:
DOUE-L-2005-81108
Publicación:
24/06/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil (2), las Partes contratantes han iniciado negociaciones, antes de la expiración del período de validez de la prórroga del Protocolo adjunto al Acuerdo, para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que sea necesario introducir en el anexo.

(2) Las dos Partes negociaron entre el 9 y el 13 de noviembre de 2003, en Abiyán, un nuevo Protocolo en el que se establecen las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera. El Protocolo, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, fue rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas.

(3) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como su obligación de notificar las capturas.

(4) Es conveniente aprobar dicho Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007 (3).

Artículo 2

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a) pesca demersal:

España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

b) pesca del atún:

i) atuneros cerqueros:

— Francia: 17 buques,

— España: 17 buques,

ii) palangreros de superficie:

— España: 6 buques,

— Portugal: 5 buques,

iii) atuneros con líneas y cañas:

— Francia: 3 buques.

_________________________________

(1) Dictamen emitido el 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 379 de 31.12.1990, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 3).

(3) DO L 76 de 22.3.2005, p. 1.

2. En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Costa de Marfil según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

__________________________________

(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

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