LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (2), la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1539/2006 (3), adoptó un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2007 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad. El plan fija, en particular, para cada uno de los Estados miembros que aplican la medida, los recursos financieros máximos de que disponen para ejecutar la parte del plan que les compete, así como la cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias en poder de los organismos de intervención.
(2) En el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92 se exige una revisión del plan anual cuando los cambios que se produzcan durante su aplicación por parte de los Estados miembros afecten al 5 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario.
(3) La infrautilización de mantequilla notificada a la Comisión afecta a más del 5 % del valor de la cantidad total de mantequilla del plan anual de 2007. Asimismo, determinadas cantidades de cereales y azúcar ya no son necesarias en el plan de 2007.
(4) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3149/92, los recursos de nueva disposición deben asignarse a otros Estados miembros en función de sus solicitudes.
(5) Durante las operaciones de retirada de arroz en la intervención griega se descubrió que las cantidades disponibles eran insuficientes para poder aplicar en su totalidad el plan anual en Grecia. Por tanto, es necesario adaptar la asignación de productos de intervención o subvenciones para comprar en el mercado productos de los que no se dispone temporalmente en las existencias de intervención.
(6) En el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) no 3149/92 se establecen los plazos de retirada de los productos de las existencias de intervención. Dado que la modificación del plan asigna a Polonia cantidades adicionales de 203 toneladas de cereales y 3 224 toneladas de azúcar y a Eslovenia una cantidad adicional de 1 000 toneladas de cereales que han de retirarse de las existencias de intervención, procede establecer excepciones a dichos plazos en lo que respecta a tales cantidades.
(7) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1539/2006 debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) no 1539/2006 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
___________________
(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 758/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 47).
(3) DO L 283 de 14.10.2006, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 306/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 22).
Artículo 2
En virtud del establecimiento de una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3149/92, los plazos fijados en el párrafo primero y en la primera y la cuarta frases del párrafo segundo de dicho artículo no serán aplicables a las cantidades adicionales de 1 203 toneladas de cereales y 3 224 toneladas de azúcar asignadas de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura
y Desarrollo Rural
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1539/2006 quedan modificados como sigue:
1) El anexo I se modifica de la siguiente manera:
a) el cuadro de la letra a) se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7
b) el cuadro de la letra b) se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8
2) En el anexo II, el cuadro de la letra a) se sustituye por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
3) El anexo III se sustituye por el cuadro siguiente:
«ANEXO III
Transferencias intracomunitarias autorizadas en el marco del plan del presupuesto 2007
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9