Reglamento (CE) nº 932/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles en relación con la prolongación del período de medidas transitorias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81107
Número oficial:
DOUE-L-2005-81107
Publicación:
23/06/2005
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 (2) tiene como objetivo proporcionar un marco jurídico único para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Comunidad.

(2) Mediante el Reglamento (CE) no 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias (3), se prolongó el período de aplicación de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 hasta el 1 de julio de 2005, como máximo.

(3) A fin de garantizar la seguridad jurídica una vez vencido el plazo de validez de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001, y en espera de la revisión de las medidas permanentes así como de la creación de una estrategia global sobre EET, procede volver a prolongar las citadas medidas transitorias hasta el 1 de julio de 2007.

(4) En aras de la seguridad jurídica y a fin de proteger cualquier legítima expectativa de los agentes económicos, en espera de la revisión de los contenidos del Reglamento (CE) no 999/2001, el presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de julio de 2005.

(5) El Reglamento (CE) no 999/2001 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El segundo párrafo del artículo 23 del Reglamento (CE) no 999/ 2001 se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán medidas transitorias por un período que concluirá el 1 de julio de 2007, para permitir el paso del régimen actual al régimen establecido por el presente Reglamento.».

___________________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2005.

(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).

(3) DO L 160 de 28.6.2003, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

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