LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), así como en el Protocolo 3 del Acuerdo EEE (4), se fijan las condiciones comerciales para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre las Partes Contratantes.
(2) El Protocolo 3 del Acuerdo EEE, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2004 (5), establece la aplicación de un régimen libre de derechos a determinadas aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas clasificadas con el código NC 2202 10 00 y a determinadas bebidas no alcohólicas con adición de azúcar clasificadas con el código NC ex 2202 90 10.
(3) El régimen libre de derechos aplicable a las aguas y demás bebidas en cuestión fue suspendido temporalmente para Noruega en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 2004/859/CE. Con arreglo al punto IV del acta aprobada del Acuerdo, solo se permiten, en principio, importaciones libres de derechos de mercancías originarias de Noruega clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 y ex 2202 90 10 dentro de los límites de un contingente libre de derechos, mientras que las cantidades importadas fuera del contingente se gravan con un derecho.
(4) Según las estadísticas facilitadas a la Comisión, el 31 de octubre de 2007 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2007 para los productos en cuestión, abierto en virtud del Reglamento (CE) no 1798/2006 de la Comisión (7). De conformidad con el punto IV del acta aprobada del Acuerdo, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Comunidad del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.
(5) Por consiguiente, es necesario retirar la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo no 2.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, se retirará la suspensión temporal del régimen libre de derechos, aplicado con arreglo al Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio a las mercancías clasificadas con los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 [las demás bebidas no alcohólicas con adición de azúcar (sacarosa o azúcar invertido)].
2. Las normas de origen aplicables mutuamente a las mercancías que figuran en el apartado 1 serán las establecidas en el Protocolo no 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 171 de 27.6.1973, p. 1.
(4) DO L 22 de 24.1.2002, p. 37.
(5) DO L 342 de 18.11.2004, p. 30.
(6) DO L 370 de 17.12.2004, p. 72. (7) DO L 341 de 7.12.2006, p. 24.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente