EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) En junio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1011/2002 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China (en lo sucesivo "la RPC"). El derecho consiste en un derecho específico.
2. Inicio
(2) El 29 de octubre de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables en la Comunidad a las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la RPC.
(3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. La medida actual, es decir, un derecho consistente en un derecho específico, no contempla las situaciones en que las mercancías importadas se han dañado antes de su despacho a libre práctica.
3. Investigación
(4) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores notoriamente afectados y a los usuarios, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios del inicio del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.
(5) Varios productores exportadores del país afectado, así como productores e importadores/comerciantes comunitarios se manifestaron por escrito. Se dio a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(7) El artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), prevé, para determinar el valor en aduana, el prorrateo del precio realmente pagado o pagadero cuando las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica. En tales situaciones, el valor en aduana se reduce en un porcentaje que corresponde al reparto del precio realmente pagado o pagadero.
(8) Para evitar recaudar un derecho antidumping demasiado alto, en el caso de mercancías dañadas el derecho específico deberá prorratearse en función del porcentaje del precio realmente pagado o pagadero.
(9) Ninguna parte interesada presentó comentarios o alegaciones contra esta propuesta.
(10) Por tanto se concluye que, como las partes interesadas no han presentado ningún argumento justificado, en los casos en que las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o pagadero se haya prorrateado para determinar el valor en aduana, el derecho específico se reducirá en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1011/2002 se añade el apartado siguiente:
"3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 1.
(3) DO C 262 de 29.10.2002, p. 2.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).