Reglamento (CE) nº 930/2004 del Consejo, de 1 de mayo de 2004, sobre medidas de excepción temporales en relación con la redacción en maltés de los actos de las instituciones de la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81405
Número oficial:
DOUE-L-2004-81405
Publicación:
01/05/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 290,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 28 y 41,

Visto el Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1), y el Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo "el Reglamento n° 1",

Visto el Reglamento interno del Consejo, y en particular el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud de 31 de marzo de 2004 del Gobierno maltés,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la adhesión de Malta a la Unión Europea, y en virtud del artículo 1 del Reglamento n° 1, el maltés es una lengua oficial y una lengua de trabajo de las instituciones de la Unión.

(2) Por consiguiente, los Reglamentos y demás textos de alcance general han de redactarse también en maltés, tal como establece el artículo 4 del Reglamento n° 1. Asimismo, el Diario Oficial de la Unión Europea debe publicarse en maltés, tal como estipula el artículo 5 de dicho Reglamento.

(3) De los contactos mantenidos entre las autoridades maltesas y las instituciones de la Unión Europea se des-prende que, debido a la actual situación en lo que respecta al reclutamiento de lingüistas malteses y al consiguiente déficit de traductores cualificados, no es posible garantizar la redacción en maltés de todos los actos adoptados por las instituciones.

(4) Esta situación persistirá algún tiempo, en espera de que se apliquen medidas transitorias, adoptadas en estrecha cooperación entre las autoridades maltesas y las instituciones de la Unión Europea para paliar la carencia de traductores cualificados. Mientras tanto, esta situación no debe incidir negativamente en las actividades de la Unión ni reducir el ritmo de trabajo de sus instituciones.

(5) El artículo 8 del Reglamento n° 1 permite al Consejo, a petición del Estado miembro interesado, tomar una decisión sobre el uso de las lenguas en el caso de los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales. Con arreglo a la Constitución de Malta, el maltés y el inglés son las lenguas oficiales de Malta y todas las leyes deben promulgarse en dichas lenguas, prevaleciendo el maltés en caso de conflicto, salvo disposición en contrario.

(6) A la vista de la situación expuesta, y a petición del Gobierno maltés, procede decidir que, con carácter excepcional y transitorio, las instituciones de la Unión no estén vinculadas por la obligación relativa a la redacción o traducción en lengua maltesa de todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia. Conviene, no obstante, que tal excepción sea parcial y, por lo tanto, excluya de su ámbito de aplicación los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.

(7) El estatuto del maltés como lengua oficial y lengua de trabajo de las instituciones de la Unión permanece inalterado.

(8) Al finalizar el período transitorio, todos los actos que durante dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también deberán publicarse en esta lengua.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento n° 1 y durante un período de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, las instituciones de la Unión Europea no estarán vinculadas por la obligación de redactar todos los actos en maltés y de publicarlos en esta lengua en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 2

A más tardar 30 meses después de la adopción del presente Reglamento, el Consejo examinará su aplicación y determinará si se prorroga por un período adicional de un año.

Artículo 3

Al finalizar el período transitorio, todos los actos que en dicho período no hayan sido publicados en lengua maltesa también se publicarán en esta lengua.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN

_________

(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

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