LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/2003 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (3), ampliado y modificado en último término por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (4), dispone que podrán realizarse transferencias entre años contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión de China a ésta.
(2) En apéndice B del anexo V del Reglamento (CEE) n° 3030/93 se fijan los límites cuantitativos de los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China que se usen exclusivamentes en ferias europeas.
(3) El 21 de octubre de 2002, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del año contingentario 2002 al año contingentario 2003.
(4) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de los productos textiles y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(5) Conviene acceder a la solicitud, en la medida en que haya cantidades disponibles.
(6) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autorizan para el año contingentario 2003, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles originarios de la República Popular China que prevé el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 23 de 28.1.2003, p. 1.
(3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.
(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16