Reglamento (CE) nº 927/2007 de la Comisión, de 2 de agosto de 2007, por el que se establece una medida transitoria relativa al tratamiento de los subproductos de la vinificación previsto por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en la campaña vitícola 2007/08 en Rumanía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81413
Número oficial:
DOUE-L-2007-81413
Publicación:
03/08/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación. Tras la adhesión de Rumanía a la Comunidad, el 1 de enero de 2007, esta obligación también se aplica a los productores de vino de este Estado miembro, aunque esta práctica no sea tradicional en Rumanía.

(2) El cumplimiento de esta obligación implica la existencia de destilerías preparadas para efectuar la destilación, favorecida por la ayuda financiera comunitaria. Mientras que tales destilerías se han desarrollado en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, donde esta obligación existe desde hace varios años, en Rumanía no existe aún semejante estructura industrial para la destilación.

(3) La otra forma de tratar los subproductos consiste en retirarlos bajo control, al igual que ocurre en varios Estados miembros.

(4) Habida cuenta de que en la actualidad, por razones prácticas, no puede realizarse la destilación, conviene exonerar a los productores rumanos durante un cierto tiempo de la obligación de destilación y sustituirla por la obligación de retirada bajo control, en las condiciones definidas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la campaña 2007/08 las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que transformen la uva cosechada en Rumanía retirarán los subproductos de esta transformación bajo control y en las condiciones definidas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1623/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2016/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).

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