LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente adoptar medidas transitorias a fin de que los productores y transformadores de Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1).
(2) En aplicación del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), en el caso de los tomates los contratos entre los transformadores reconocidos por las autoridades competentes y las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas deben firmarse antes del 15 de febrero. Es conveniente autorizar una excepción, aplicable únicamente en la campaña de comercialización 2007/08, al calendario establecido para la firma de los contratos en el Reglamento (CE) no 1535/2003. En caso contrario, y especialmente en lo que respecta a los tomates, las partes interesadas no estarán en condiciones de participar en el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CE) no 2201/96 durante la campaña de comercialización en curso.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1535/2003, únicamente en el caso de Bulgaria y Rumanía y durante la campaña de comercialización 2007/08, los contratos relativos a los tomates que se celebren entre las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento citado y los transformadores reconocidos podrán firmarse a más tardar el 31 de julio de 2007 y, como mínimo, diez días antes del comienzo de las entregas contractuales.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).