Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81067
Número oficial:
DOUE-L-2005-81067
Publicación:
18/06/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 290,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 190,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Gobierno irlandés ha solicitado que se conceda a la lengua irlandesa la misma condición que a las lenguas nacionales oficiales de los demás Estados miembros y que se introduzcan las modificaciones necesarias a tal efecto en el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (1), y en el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), ambos Reglamentos denominados en lo sucesivo «el Reglamento no 1».

(2) Del artículo 53 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 314 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se desprende que la lengua irlandesa es una de las lenguas auténticas de ambos Tratados.

(3) El Gobierno irlandés subraya que, según establece el artículo 8 de la Constitución de Irlanda, el irlandés, como lengua nacional, es la primera lengua oficial de Irlanda.

(4) Conviene responder positivamente a la solicitud del Gobierno irlandés y modificar en consecuencia el Reglamento no 1; conviene, sin embargo, decidir que, por razones prácticas, y de modo transitorio, las instituciones de la Unión Europea no estén sujetas a la obligación de redactar y traducir todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, en lengua irlandesa; conviene asimismo prever que esta desvinculación sea parcial y excluir de su alcance los Reglamentos conjuntamente adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como facultar al Consejo para que por unanimidad determine, en un plazo de cuatro años después que esta desvinculación empiece a surtir efecto y a intervalos de cinco años a continuación, si pone fin a la misma.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 1 se modifica de la siguiente manera:

1) el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.»;

2) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veintiuna lenguas oficiales.»;

3) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veintiuna lenguas oficiales.».

Artículo 2

Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento no 1 y por un período renovable de cinco años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable, las instituciones de la Unión Europea no estarán sujetas a la obligación de redactar todos los actos en irlandés y a publicarlos en este idioma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________________________________

(1) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO 17 de 6.10.1958, p. 401/58. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

El presente artículo no se aplicará a los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 3

A más tardar cuatro años después de que sea aplicable el presente Reglamento y a intervalos de cinco años a continuación, el Consejo revisará el funcionamiento del artículo 2 y determinará por unanimidad si pone fin a la excepción en él prevista.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

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