Reglamento (CE) nº 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80994
Número oficial:
DOUE-L-2004-80994
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Visto el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) establece un régimen comunitario de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas y crea un registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

(2) El apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 dispone que, a partir de la fecha de transmisión de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una protección nacional transitoria a esas denominaciones. La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponden únicamente al Estado miembro de que se trate.

(3) Una vez que se produzca la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de estos Estados (en adelante, denominados "los nuevos Estados miembros") podrán pues registrarse de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 y protegerse a escala comunitaria con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento.

(4) Con objeto de facilitar la transmisión de las solicitudes de los nuevos Estados miembros a la Comisión y garantizar la continuidad de la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas correspondientes, es conveniente disponer que dichos Estados miembros puedan mantener la protección nacional existente a 30 de abril de 2004 hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, con la condición de que antes del 31 de octubre de 2004 se transmita a la Comisión una solicitud de registro en virtud del citado Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán mantener hasta el 31 de octubre de 2004 la protección nacional de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existente a 30 de abril de 2004, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2081/92.

En los casos en que se presente a la Comisión una solicitud de registro en virtud del Reglamento (CE) n° 2081/92 antes del 31 de octubre de 2004, podrá mantenerse dicha protección hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento.

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponderán únicamente al Estado miembro de que se trate.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p.1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

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