Reglamento (CE) nº 876/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al comercio de ovinos y caprinos de reproducción y cría.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80969
Número oficial:
DOUE-L-2004-80969
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen condiciones para los intercambios intracomunitarios de ovinos y caprinos de reproducción y cría.

(2) Los Reglamentos (CE) nos 260/2003 (2) y 1915/2003 (3) de la Comisión modifican el Reglamento n° 999/2001 a fin de introducir medidas de erradicación en las explotaciones infectadas con tembladera, y modifican las condiciones comerciales relativas a los ovinos destinados a la reproducción a fin de permitir los intercambios sin restricción de ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.

(3) Los requisitos de control de las explotaciones que deseen destinar ovinos y caprinos de reproducción y cría a intercambios intracomunitarios deberían ser modificados con objeto de reflejar el planteamiento más firme que se ha adoptado para la erradicación de la tembladera. Las restricciones relativas a los animales que entran en dichas explotaciones deberían dejar de extenderse a los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.

(4) Las nuevas disposiciones deberían introducirse en dos fases para permitir una mayor vigilancia a corto plazo, evitando al mismo tiempo distorsiones en el comercio.

(5) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 999/2001 debería modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.

ANEXO

La letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:

"a) los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán bien ser ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se definen en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (1), o bien haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una explotación o en explotaciones que, como mínimo durante tres años, hayan cumplido los siguientes requisitos:

i) hasta el 30 de junio de 2007:

- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,

- los animales están identificados,

- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,

- se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje destinadas a ser sacrificadas,

- las hembras, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.

A más tardar a partir del 1 de julio de 2004, la explotación o las explotaciones empezarán a cumplir los siguientes requisitos adicionales:

- todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación serán sometidos a un control de tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X, y

- los animales ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo serán introducidos en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.

ii) a partir del 1 de julio de 2007:

- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,

- los animales están identificados de conformidad con la legislación comunitaria,

- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,

- se ha examinado a todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados para detectar tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X,

- los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.

En caso de que estén destinados a un Estado miembro que, para todo su territorio o para parte del mismo, se beneficie de las disposiciones establecidas en las letras b) o c), los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán cumplir las garantías adicionales, tanto generales como específicas, definidas de conformidad con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24."

______

(1) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

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